EXP. N.° 01809-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

VIOLETA YOVANA GASTULO

SOBRINO Y OTRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Yovana Gastulo Sobrino y doña Alexandra Vanessa Falla Gastulo contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas. 174, su fecha 26 de febrero del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de enero del 2010, las recurrentes Violeta Yovana Gastulo Sobrino y Alexandra Vanessa Falla Gastulo interponen demanda de hábeas corpus de tipo conexo contra el Juez del Juzgado Penal Unipersonal-Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe, Carlos Gilberto Viteri Tena por la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y al principio de legalidad, con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Nº 12, de fecha 30 de diciembre del 2009, de fojas. 15, que revoca la sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Motupe, de fojas 26, y reformándola, las condena como autoras de faltas contra la persona en la modalidad de lesiones dolosas, en agravio de doña Mirtha Isabel Roque Torres.

 

Solicitan las favorecidas que se disponga la elevación de los autos (Exp. 076-2009) a otro Juzgado para que emita nueva resolución conforme a ley, así como se disponga el cese del agravio producido, no pudiendo ser ejecutado dicho fallo por ilegal, ordenándose se envíen copias certificadas al Ministerio Público, para que se dé inicio a la investigación preparatoria contra el accionado, por el delito de prevaricato, así como que se ponga en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura-ODECMA.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.   

  

3.      Que, según se advierte a fojas 24 de autos, se les impuso a las recurrentes una pena de prestación de servicios comunitarios, la que no incide en el contenido del derecho a la libertad individual, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 

 

4.      Que se aprecia de los fundamentos de la demanda, el cuestionamiento de las demandantes respecto a que el magistrado emplazado no ha valorado adecuadamente los medios probatorios actuados en el proceso; es decir, se pretende que se efectúe un reexamen o revaloración de los medios probatorios actuados, supuesto que tampoco es procedente en los procesos de hábeas corpus.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN