EXP. N.° 01810-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

DILMA CONSUELO

OLIVERA PRADO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dilma Consuelo Olivera Prado contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se deje sin efecto legal el acto administrativo contenido en la Carta Nº 042-2009-MPJ, de fecha 9 de octubre de 2009, la misma que declara extinguida su relación laboral a partir del 9 de octubre de 2009; y que, por consiguiente, se la reponga en su centro de trabajo como Asistente de Supervisión, se ordene el pago de costas y costos del proceso, y se aplique lo dispuesto en el articulo 8º del Código Procesal Constitucional, por cuanto ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función y ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece, que en virtud a la legislación laboral pública y del proceso contencioso – administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral para el sector público deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

 

4.      Que tal como obra en la última Planilla de Personal Administrativo en la que figura la actora antes de su despido (f 12), y de lo manifestado en los fundamentos de hecho de la demandada, la categoría en la que la actora laboró es la de Asistente de Supervisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del  articulo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, los empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral público.

 

5.      Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de octubre de  2009. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN