EXP. N.° 01810-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
DILMA
CONSUELO
OLIVERA
PRADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 27 de julio
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dilma
Consuelo Olivera Prado contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada
Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 6 de abril
de 2010, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 27 de octubre
de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Jaén, solicitando que se deje sin efecto legal el acto administrativo contenido
en la Carta Nº
042-2009-MPJ, de fecha 9 de octubre de 2009, la misma que declara extinguida su
relación laboral a partir del 9 de octubre de 2009; y que, por consiguiente, se
la reponga en su centro de trabajo como Asistente de Supervisión, se ordene el
pago de costas y costos del proceso, y se aplique lo dispuesto en el articulo
8º del Código Procesal Constitucional, por cuanto ha sido objeto de un despido
fraudulento.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función y ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del demandante no
procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece, que en
virtud a la legislación laboral pública y del proceso contencioso –
administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se
deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener
tal condición laboral para el sector público deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa,
por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.
4.
Que tal como obra en la última
Planilla de Personal Administrativo en la que figura la actora antes de su
despido (f 12), y de lo manifestado en los fundamentos de hecho de la demandada,
la categoría en la que la actora laboró es la de Asistente de Supervisión, por
lo que de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades
– Ley Nº 27972, los empleados de las municipalidades se sujetan al régimen
laboral público.
5.
Que, en consecuencia, siendo
que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral
público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN