EXP. Nº 1811-2009-PA/TC

AREQUIPA

MARIANO CONCEPCIÓN

SALAS LINARES

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

       El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 22 de marzo de 2010,  presentado por don Mariano Concepción Salas Linares  el 28 de abril de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda al no acreditarse vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

3.      Que en el presente caso el demandante objeta la sentencia de autos señalando que se le está desconociendo su derecho adquirido conforme a la Ley 25009.

 

4.  Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, resulta oportuno señalar que la sentencia de autos no desconoce la pensión de la que ya goza el demandante, simplemente se pronuncia sobre la pretensión de la recurrente acerca que se emita nueva resolución de pensión de jubilación minera

 

6.      Que, de otro lado, se advierte  del cuarto considerando que se hace mención a la fecha “8 de diciembre de 1958”, como aquélla en la que el recurrente cumplió 50 años, debiendo decir “8 de diciembre de 1978” por lo que debe efectuarse la subsanación correspondiente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

 

2.      SUBSANAR la sentencia de autos, su fecha 22 de marzo de 2010; en el siguiente extremo: en el fundamento 4, donde dice: “…el demandante nació el 8 de diciembre de 1928 y que cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1958”; debe decir: “…el demandante nació el 8 de diciembre de 1928 y que cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1978”.

                                                                                                         

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ