EXP. N.° 01811-2009-PA/TC

AREQUIPA

MARIANO CONCEPCIÓN

SALAS LINARES

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Concepción Salas Linares contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 369, su fecha 20 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución Nº 16372-90-IPSS 19990 y que, en consecuencia, se expida nueva resolución recalculando su pensión de jubilación minera conforme a la Ley  25009 y su Reglamento, así como el pago de devengados.

 

          La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, aduciendo que existe una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, siendo ésta la contencioso- administrativa. Sobre el fondo del asunto, señala que el demandante no acredita  que en la labor realizada para su ex empleador haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

          El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de abril de 2008, declara fundada la demanda dado que el actor ha probado haber realizado labor en centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, y cumplir los requisitos establecidos  conforme a la Ley 25009.

 

          La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada porque el demandante no acredita haber realizado labores expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado el delicado estado de salud del demandante, como se verifica en la copia certificada del informe médico obrante a fojas 74.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante percibe pensión de jubilación y solicita que se emita nueva resolución incorporándolo al régimen de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al segundo párrafo del artículo 1 de la Ley No. 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años  de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de dicha ley; además el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 25009 señala que tratándose de los trabajadores de centros de producción minera, se requiere el número de años de aportación concordante con el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    En cuanto al requisito referido a la edad, se adjunta la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), donde se observa que el demandante nació el 8 de diciembre de 1928 y que  cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1958.

 

5.    De la Resolución impugnada, obrante a fojas 6, se aprecia que se reconoce al demandante 30 años de aportes. Sin embargo, de los cargos ocupados no puede deducirse que estuvo  expuesto  a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, al menos por el tiempo señalado en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 25009, el cual establece la Escala de Riesgos de las Enfermedades Profesionales Ocupacionales. Por consiguiente, no cabe aplicarle la pensión de jubilación minera por labores en centro de producción.

 

6.    Por otro lado, el actor presenta copia legalizada del Certificado Médico 1191-2007, de fecha 7 de diciembre de 2007, suscrito por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche, perteneciente al Ministerio de Salud, a través del cual se señala que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis del pulmón.

 

7.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado que la exoneración, que determina el artículo 6 de la Ley 25009, a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, comprende los requisitos legales referidos a la edad y los aportes, sustentándose en el argumento ad minoris ab maius, según el cual si no se exige a la persona una cantidad de aportes mínimos para poder acceder a la pensión, es lógico que, de acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco deba exigírsele una cierta edad para que tenga acceso a la pensión de jubilación, con lo cual se optimiza la finalidad tuitiva de la citada norma. En el caso de autos, dado que el demandante no padece de silicosis y no ha demostrado padecer de una enfermedad equivalente según la tabla correspondiente, no cabe la aplicación del artículo 6 de la Ley 25009.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no advertirse vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA