EXP. N.° 01811-2009-PA/TC
AREQUIPA
MARIANO CONCEPCIÓN
SALAS LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 22
días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Mariano Concepción Salas Linares contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 369, su fecha 20 de enero de 2009, que declara
infundada la demanda de amparo de autos
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución Nº
16372-90-IPSS 19990 y que, en consecuencia, se expida nueva resolución
recalculando su pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su
Reglamento, así como el pago de devengados.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, aduciendo que
existe una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, siendo ésta la
contencioso- administrativa. Sobre el fondo del asunto, señala que el
demandante no acredita que en la labor realizada para su ex empleador
haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de abril de 2008, declara
fundada la demanda dado que el actor ha probado haber realizado labor en centro
de producción minera, metalúrgica o siderúrgica, y cumplir los requisitos
establecidos conforme a la
Ley 25009.
La Sala Superior
competente revoca la apelada y la declara infundada porque el demandante no
acredita haber realizado labores expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado el
delicado estado de salud del demandante, como se verifica en la copia
certificada del informe médico obrante a fojas 74.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
percibe pensión de jubilación y solicita que se emita nueva resolución
incorporándolo al régimen de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al segundo
párrafo del artículo 1 de la
Ley No. 25009, los trabajadores que laboren en centros de
producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50
y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la
escala establecida en el reglamento de dicha ley; además el segundo párrafo del
artículo 2 de la Ley
25009 señala que tratándose de los trabajadores de centros de producción
minera, se requiere el número de años de aportación concordante con el Decreto
Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años corresponden a trabajo efectivo
prestado en dicha modalidad.
4.
En cuanto al
requisito referido a la edad, se adjunta la copia del Documento Nacional de
Identidad (fojas 2), donde se observa que el demandante nació el 8 de diciembre
de 1928 y que cumplió los 50 años de edad el 8 de diciembre de 1958.
5.
De la Resolución impugnada,
obrante a fojas 6, se aprecia que se reconoce al demandante 30 años de aportes.
Sin embargo, de los cargos ocupados no puede deducirse que estuvo
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, al menos
por el tiempo señalado en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 25009, el cual establece la Escala de Riesgos de las
Enfermedades Profesionales Ocupacionales. Por consiguiente, no cabe aplicarle
la pensión de jubilación minera por labores en centro de producción.
6.
Por otro lado, el
actor presenta copia legalizada del Certificado Médico 1191-2007, de fecha 7 de
diciembre de 2007, suscrito por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Hospital Goyeneche, perteneciente al Ministerio de
Salud, a través del cual se señala que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial
bilateral y fibrosis del pulmón.
7.
Este Tribunal
Constitucional ha interpretado que la exoneración, que determina el artículo 6
de la Ley 25009,
a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de
evolución o su equivalente en la
Tabla de Enfermedades Profesionales, comprende los requisitos
legales referidos a la edad y los aportes, sustentándose en el argumento ad minoris ab maius,
según el cual si no se exige a la persona una cantidad de aportes mínimos para
poder acceder a la pensión, es lógico que, de acuerdo a la finalidad protectora
del derecho a la seguridad social, tampoco deba exigírsele una cierta edad para
que tenga acceso a la pensión de jubilación, con lo cual se optimiza la
finalidad tuitiva de la citada norma. En el caso de autos, dado que el
demandante no padece de silicosis y no ha demostrado padecer de una enfermedad
equivalente según la tabla correspondiente, no cabe la aplicación del artículo
6 de la Ley
25009.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
advertirse vulneración al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA