EXP. N.° 01811-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

FRENTE CÍVICO DE DESARROLLO

Y DEFENSA DE SAN MARTÍN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Frente Cívico de Desarrollo y Defensa de San Martín contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2009, don Mauro Trigozo Paredes, en su calidad de Presidente del Frente Cívico de Desarrollo y Defensa de San Martín –FRECIDES SAN MARTÍN, interpone demanda de amparo con el objeto que se ordene al Gobierno Regional de San Martín y a su Presidente que se suspendan las acciones administrativas dirigidas a trasladar las Direcciones Regionales de Trabajo y Empleo, Transportes y Comunicaciones, Agricultura, Salud y cualquier otra entidad del Gobierno Regional de San Martín con cualquier denominación con la que desarrollen sus actividades en Tarapoto hacia otra provincia o ciudad de la Región San Martín; en ese sentido solicita que toda norma que se dicte en ese sentido, se deje sin efecto, por ser vulneratoria a los artículos 43º, 188º y 189 de la Constitución, así como a la Ley N.º 27783, Ley de Bases de Descentralización, y a la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín – Tarapoto, con fecha 6 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, dado que el petitorio de la demanda no está relacionado al contenido constitucional de los derechos fundamentales que subyacen en la Constitución. La Sala revisora confirmó la apelada, tomando en cuenta que lo demandado en autos no se encuentra dentro de los supuestos que regula la Constitución para ser actuado dentro de un proceso de amparo.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, salvo los que son materia de protección a través del proceso de hábeas corpus o el hábeas data.

 

En ese sentido, el artículo 37º del Código Procesal Constitucional establece expresamente cuáles son los derechos protegidos a través del proceso de amparo, siendo de protección en el precitado proceso cualquier otro derecho previsto en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos que carezca de vía específica en nuestro ordenamiento.

 

4.      Que las normas citadas en la demanda, contenidas algunas en la Constitución, y otras que pertenecen a lo que se denomina Bloque de Constitucionalidad –Ley de Bases de Descentralización y Ley Orgánica de Gobierno Regionales–, regulan aspectos orgánicos vinculados a la estructura del Estado y en modo alguno el contenido de los derechos fundamentales o constitucionales; en consecuencia, no corresponde al proceso de amparo discutir aspectos que son de incumbencia de procesos diferentes al mismo, tales como la conveniencia o necesidad de la ubicación de una sede administrativa, ya que no es éste un aspecto que involucre el ejercicio o protección de los derechos fundamentales, en abstracto; en consecuencia, corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN