EXP. N.° 01811-2010-PA/TC
SAN MARTÍN
FRENTE CÍVICO
DE DESARROLLO
Y DEFENSA
DE SAN MARTÍN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Frente
Cívico de Desarrollo y Defensa de San Martín contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de diciembre
de 2009, don Mauro Trigozo Paredes, en su calidad de Presidente del Frente
Cívico de Desarrollo y Defensa de San Martín –FRECIDES SAN MARTÍN, interpone
demanda de amparo con el objeto que se ordene al Gobierno Regional de San
Martín y a su Presidente que se suspendan las acciones administrativas
dirigidas a trasladar las Direcciones Regionales de Trabajo y Empleo,
Transportes y Comunicaciones, Agricultura, Salud y cualquier otra entidad del Gobierno
Regional de San Martín con cualquier denominación con la que desarrollen sus
actividades en Tarapoto hacia otra provincia o ciudad de la Región San Martín; en ese
sentido solicita que toda norma que se dicte en ese sentido, se deje sin
efecto, por ser vulneratoria a los artículos 43º, 188º y 189 de la Constitución,
así como a la Ley N.º
27783, Ley de Bases de Descentralización, y a la Ley N.º 27867, Ley
Orgánica de Gobierno Regionales.
2.
Que el Juzgado Especializado
en lo Civil de San Martín – Tarapoto, con fecha 6 de enero de 2010, declara
improcedente la demanda, dado que el petitorio de la demanda no está
relacionado al contenido constitucional de los derechos fundamentales que
subyacen en la Constitución.
La Sala revisora confirmó la apelada, tomando en cuenta que
lo demandado en autos no se encuentra dentro de los supuestos que regula la Constitución
para ser actuado dentro de un proceso de amparo.
3.
Que el artículo 200º, inciso
2, de la
Constitución establece que el proceso de amparo procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, salvo
los que son materia de protección a través del proceso de hábeas corpus o el
hábeas data.
En ese sentido, el artículo 37º del Código Procesal Constitucional
establece expresamente cuáles son los derechos protegidos a través del proceso
de amparo, siendo de protección en el precitado proceso cualquier otro derecho
previsto en la
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos que carezca de vía específica en nuestro ordenamiento.
4.
Que las normas citadas en la
demanda, contenidas algunas en la Constitución, y otras que pertenecen a lo que se
denomina Bloque de Constitucionalidad –Ley de Bases de Descentralización y Ley
Orgánica de Gobierno Regionales–, regulan aspectos orgánicos vinculados a la
estructura del Estado y en modo alguno el contenido de los derechos
fundamentales o constitucionales; en consecuencia, no corresponde al proceso de
amparo discutir aspectos que son de incumbencia de procesos diferentes al mismo,
tales como la conveniencia o necesidad de la ubicación de una sede
administrativa, ya que no es éste un aspecto que involucre el ejercicio o
protección de los derechos fundamentales, en abstracto; en consecuencia,
corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN