EXP. N.° 01812-2010-PHC/TC

CAJAMARCA

MARÍA TEOTISTA

AYALA ZELADA

A FAVOR DE E.S.Z.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de julio de 2010

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Ayala Zelada contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 54, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo E.S.Z., y la dirige contra los magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

 

Refiere la recurrente que en el proceso que se sigue en contra del favorecido por la comisión del delito de libertad sexual en agravio de la menor de iniciales C.E.R.C. (Expediente 0654-2009) se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al existir una motivación carente de subterfugio fáctico, pues señala que la sentencia que lo condena a la medida socioeducativa de internamiento de dos años en el Centro Juvenil Miguel Grau en Piura, se refiere a hechos y medios probatorios inexistentes, como son que su menor hijo cuenta con un nivel de educación secundaria completa y no posee trastornos mentales ni de otra índole que le impidan considerar que la violación a una menor es antijurídica.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación al derecho invocado, lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria (f. 4), bajo el argumento de que la sentencia no coincide con los hechos alegados y medios probatorios aportados en el proceso, pues señala que existe una constancia de estudios del beneficiado donde se hace referencia a que venía cursando el primer año de educación secundaria y no había culminado en nivel secundario, y que existe un informe multidisciplinario inicial en la que se determina que el beneficiado presenta una capacidad intelectual de inferior al término medio.

 

4.      Que al respecto este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha precisado que si bien los derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales.

 

5.      Que en ese sentido este proceso constitucional libertario no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso; asimismo, tampoco corresponde a la justicia constitucional ingresar el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia ordinaria, salvo que se aprecie la vulneración de un derecho fundamental; empero, esta premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, de lo contrario, se estaría convirtiendo a este Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras que corresponde sólo a la justicia ordinaria, como se aprecia de fojas 22 en el que obra el recurso de casación interpuesto por la recurrente.   

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI