EXP. N.° 01813-2009-PC/TC

CUSCO

EVA MERCEDES

CÁCERES VILLA

VDA. DE CALLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Mercedes Cáceres Villa Vda. de Callo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 303, de fecha 22 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional del Ministerio de Salud, solicitando que se ejecute la Resolución Ejecutiva Regional 450-2007-GR CUSCO/PR, de fecha 24 de abril de 2007, y que se haga efectivo el abono de la pensión de viudez que le corresponde.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en autos obra la Resolución Ejecutiva Regional 1007-2007-GR CUSCO/PR, de fecha 19 de setiembre de 2007, a fojas 226, en la cual se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO UNICO: SUSPENDER la ejecución de la Resolución Ejecutiva Regional 450-2007-GR CUSCO/PR, de fecha 24 de abril de 2007, emitida por el Gobierno Regional Cusco, en tanto la Autoridad Jurisdiccional competente, el 14avo Juzgado de Familia de Lima de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVA mediante SENTENCIA JUDICIAL FIRME y definitiva, la demanda de nulidad de matrimonio civil instada por doña AIDA ARENAS GONZALES VIUDA DE CALLO ...”

 

5.    Que, en este sentido, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende no contiene un mandamus vigente, toda vez que su ejecución ha sido suspendida mediante la Resolución Ejecutiva Regional 1007-2007-GR CUSCO/PR; por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ                                                                                                                                    PSS