EXP. N.° 01814-2010-PA/TC

CUZCO

EMILIO VALDERRAMA PIMENTEL

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa),  4 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Valderrama Pimentel contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 97, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cuzco, solicitando que se disponga su reposición por haber sido despedido de modo incausado, vulnerándose su derecho al trabajo. Refiere el demandante que ingresó a la entidad emplazada el 12 de abril de 2007, y que prestó servicios como Guardián, realizando labores afines hasta el 28 de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido arbitrariamente.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil del Cuzco, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

 

3.      Que la Sala Superior competente declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso debe ser reencausado a la vía laboral.

 

4.      Que para acreditar la relación laboral a plazo indeterminado, el recurrente aduce que  nunca suscribió contratos por escrito, y presenta, de fojas 3 a 16 de autos, las boletas de pago por el periodo comprendido desde abril de 2007 hasta octubre de 2009; sin embargo, en dichos documentos se consigna que el recurrente estaba sujeto al Régimen Especial de Construcción Civil y que se le abonaba mensualmente los montos correspondientes al pago de CTS, aguinaldo de Fiestas Patrias, vacaciones, entre otros. Asimismo, si bien en la demanda de autos el recurrente afirma haber desempeñado funciones de guardián, de autos se advierte que en las referidas boletas de pago se consigna que hasta diciembre de 2007 el recurrente ocupaba el cargo de obrero, mientras que a partir de enero hasta octubre de 2008, realizó labores de peón.

 

5.      Que, por otro lado, a fojas 17 de autos obra la copia certificada Nº 062-X-DIRTEPOL/RPC-COM.SECT.”B”.W.CS, de fecha 28 de noviembre de 2009, en la cual se consigna que el demandante estuvo prestando el servicio de guardián, que empezaría a realizar labores de peón y que no había sido despedido; dejándose constancia también que el recurrente manifestó su conformidad con lo indicado en dicho documento.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

7.      Que en la sentencia mencionada, se ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

8.      Que siendo así, a este Colegiado no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos para acreditar si existió en el caso de autos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, dado que estos contienen contradicciones. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN