EXP. N.° 01815-2010-PHC/TC

ICA

VÍCTOR MANUEL

VARGAS PERALTA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Vargas Peralta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 13 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio del 2009, don Víctor Manuel Vargas Peralta interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Quinto Juzgado Penal de Ica, doña Rosalina Tranvezan Moreyra, y los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, Quintanilla Quispe, Sasieta Gonzales y Acevedo Vega,  por vulneración de su derecho a la libertad individual. Refiere el recurrente que fue condenado por los vocales emplazados a 12 años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la libertad sexual, violación de la libertad sexual en grado de tentativa y actos contra el pudor en agravio de menor de 14 años sin valorar adecuadamente las pruebas como, por ejemplo, la pericia del médico legista en cuanto señala que “no han existido restos de espermatozoides en la secreción vaginal de la menor; el hecho que él realizaba movilidad escolar por lo que no llevó a la fuerza a la menor; sólo se lo ha juzgado por la sindicación de la tía de la supuesta menor agraviada, no ha tenido relaciones sexuales con la agraviada ni una confrontación con ella”. Asimismo, refiere que se ha dejado de lado muchas diligencias y pruebas valiosas para determinar su grado de responsabilidad en el delito imputado y que ha sido condenado en aplicación de dos artículos diferentes, como son el artículo 173º, inciso 3, y el artículo 176º-A, del Código Penal, sin que hayan ocurrido los hechos en estos tipificados.

 

2.      Que según se aprecia de los fundamentos de la demanda y de lo señalado en el primer considerando, el recurrente aduce que los magistrados emplazados no han valorado adecuadamente los medios probatorios, por lo que no estaría acreditada su responsabilidad penal.

 

3.      Que resulta pertinente precisar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal así como la valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal es exclusiva de la justicia ordinaria. Por ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que aquellas demandas de hábeas corpus en las que se pretenda un reexamen de lo probado en el proceso penal, argumentándose que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba, resultan improcedentes en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron respecto a la conducta del recurrente y las pruebas actuadas en el proceso y que sirven de sustento a la sentencia de fecha 19 de enero del 2007 (fojas 17) desde el considerando tercero al  decimosegundo; y del considerando segundo al sexto de la sentencia de fecha 17 de julio del 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 31), que declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista respecto del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor, absolviendo al recurrente respecto de ese delito, y No haber nulidad en la sentencia de vista respecto de la condena a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en grado de tentativa.

 

5.      Que, en consecuencia, es de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN