EXP. N.º 01816-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ JORGE

VEGA ESPINOLA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 25 de setiembre de 2009, presentada por doña Ana Cecilia Rodríguez Canevaro, abogada de don José Jorge Vega Espinola; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “(...) contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que el demandante solicita que se aclare la sentencia de autos considerando que aún cuando ha cumplido con presentar los documentos adicionales solicitados por el Tribunal, sin embargo, se ha declarado improcedente la demanda.

 

3.      Que, sin embargo, conforme se aprecia de las cédulas de notificación obrantes a fojas 30 y 31 del cuaderno del Tribunal Constitucional, la citada sentencia le fue notificada el 20, 21 y 22 de noviembre de 2009, mientras que la solicitud de aclaración fue presentada el 9 de diciembre del presente (f. 36 del referido cuaderno), es decir, cuando la misma resultaba extemporánea por exceder el plazo antes señalado.

 

4.      Que, a pesar de ello, conviene precisar que la citada sentencia no requiere aclaración alguna, ya que la misma resulta innecesaria por haberse declarado improcedente la misma al no haber cumplido con presentar los documentos adicionales que no obran en el expediente (boletas de pago, libros de planilla, entre otros), lo cual se ha señalado en el fundamento 6 de la misma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ