EXP. N.° 01816-2010-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO CELESTINO

ACOSTA OROPEZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Celestino Acosta Oropeza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 262, su fecha 8 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente con fecha 24 de abril de 2007 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que emita resolución otorgándole pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado del actor. Agrega que el certificado médico adjuntado no es medio probatorio idóneo para acreditar una enfermedad profesional, asimismo se ha determinado que no existe nexo causal entre las enfermedades que el actor alega padecer con las labores desempeñadas por éste.

 

            El Primer Juzgado Transitorio en lo Civil de Arequipa con fecha 26 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante no ha acreditado que la enfermedad que sufre haya sido a consecuencia de las labores realizadas.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que al haber transcurrido más de 20 años entre el cese laboral del actor y la fecha de expedición del certificado médico no puede determinarse el nexo de causalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 173, esto es, a partir del 10 de marzo de 2009.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 3 se aprecia que laboró como op. cocinadores prensas en la Unidad Operativa 5401 de la Empresa Nacional Pesquera, del 8 de octubre de 1954 hasta el 2 de febrero de 1984, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 10 de marzo de 2009, mediando 25 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a las secuelas de enfermedad cerebro vascular debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.        En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI