EXP. N.° 01816-2010-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO CELESTINO
ACOSTA OROPEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 26
días del mes de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Celestino Acosta Oropeza contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 24 de abril de 2007 interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado del actor. Agrega que el certificado médico adjuntado no es medio probatorio idóneo para acreditar una enfermedad profesional, asimismo se ha determinado que no existe nexo causal entre las enfermedades que el actor alega padecer con las labores desempeñadas por éste.
El Primer Juzgado Transitorio en lo Civil de Arequipa con fecha 26 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados el demandante no ha acreditado que la enfermedad que sufre haya sido a consecuencia de las labores realizadas.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en
5. Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las
secuelas de enfermedad cerebro vascular debe recordarse que el artículo 60 del
Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a
la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales.
Asimismo, que actualmente,
7. En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI