EXP. N.° 01817-2010-PA/TC

JUNÍN

DOMINGO ZENÓN

MEZA SERVA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Zenón Meza Serva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 33498-2003-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión minera completa por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme lo establecen el artículo 6 de la Ley 25009 y los artículos 9 y 20 de su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, sin aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de los reintegros correspondientes por pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor pues se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Asimismo, alega que el actor alcanzó la contingencia durante la vigencia del Decreto Ley 25967, y que percibe una suma mayor a la pensión máxima contemplada en el Decreto Ley 19990.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo con fecha 14 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del demandante se encuentra dirigida al recálculo de su pensión de jubilación, por lo que debe acudir a un proceso más lato en la vía ordinaria.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la pretensión del actor no se encuentra confundida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante goza de pensión minera de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis conforme al artículo 6 de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y se le otorgue un mayor monto por concepto de pensión inicial en el cálculo de su pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la Resolución 33498-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003 (f. 12), se señala que el recurrente acredita un total de 23 años y 2 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 16 años corresponden a labores en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Por ello, se procedió a otorgarle al actor pensión de jubilación minera por la suma de S/. 807.36, a partir del 6 de diciembre de 2000, de conformidad con el Decreto Supremo 056-99-EF.

 

4.    De lo expuesto, este Colegiado debe indicar que aun cuando al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación proporcional, pues no cumplió con las aportaciones exigidas en la modalidad de centros de producción para una pensión de jubilación completa, esto es, 30 años; se encuentra percibiendo dicha pensión por un monto máximo.

 

5.    Por otro lado, este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

6.    Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispuso que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.    Resulta pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, no implica la vulneración del derecho a una pensión.

 

8.    Siendo así, y dado que el demandante goza de una pensión minera máxima otorgada con arreglo al Decreto Ley 25967, según se ha señalado en el fundamento 3, supra, otorgarle una pensión minera completa por padecer de una enfermedad profesional, tal como ha quedado demostrado, no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN