EXP. N.° 01817-2010-PA/TC
JUNÍN
DOMINGO
ZENÓN
MEZA SERVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Zenón Meza Serva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor pues se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Asimismo, alega que el actor alcanzó la contingencia durante la vigencia del Decreto Ley 25967, y que percibe una suma mayor a la pensión máxima contemplada en el Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo con fecha 14 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión del demandante se encuentra dirigida al recálculo de su pensión de jubilación, por lo que debe acudir a un proceso más lato en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp.
1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en
la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El demandante goza de pensión minera
de acuerdo con los artículos 1 y 2 de
Análisis de la controversia
3. En
4. De lo expuesto, este Colegiado debe indicar que aun cuando al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación proporcional, pues no cumplió con las aportaciones exigidas en la modalidad de centros de producción para una pensión de jubilación completa, esto es, 30 años; se encuentra percibiendo dicha pensión por un monto máximo.
5. Por otro lado, este
Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el
sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los
trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su
equivalente en
6. Asimismo, se
ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento
de
7. Resulta
pertinente reiterar que la pensión completa de jubilación establecida para los
trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en
8. Siendo así, y dado que el demandante goza de una pensión minera máxima otorgada
con arreglo al Decreto Ley 25967, según se ha señalado en el fundamento 3, supra, otorgarle una pensión minera
completa por padecer de una enfermedad profesional, tal como ha quedado
demostrado, no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN