EXP. N.° 01821-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ GUILLERMO

ARBAÑIL ROMERO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Guillermo Albañil Romero contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, de fecha 30 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de agosto de 2009, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Consorcio Doble Fe solicitando su reposición laboral como peón de construcción civil, señalando haber sido despedido de modo incausado y vulnerando con ello su derecho a al libertad de trabajo. Refiere el demandante que ingresó a laborar en la obra de construcción civil de mejoramiento del sistema de alcantarillado del distrito de Pueblo Nuevo el 2 de junio de 2009, y lo hizo hasta el 1 de agosto de 2009, fecha en que fue despedido sin mayor expresión de causa.

 

2.      Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón, que constituye precedente de observancia obligatoria, se estableció la improcedencia del amparo en aquellos casos que se trate de materias previstas como competencias de los juzgados de trabajo y salas laborales establecidas en la Ley Procesal del Trabajo, entre los que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido.

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente invoca su condición de obrero de construcción civil, esto es, sujeto a un régimen laboral especial; por consiguiente, la pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo, porque existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, constituida por la vía laboral ordinaria, en aplicación de la causal del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda porque se ha verificado la causal de improcedencia del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN