EXP. N.º 1822-2010-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

AMBULODEGUI DOMENACK                                                                     

  

                                

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 722, su fecha 15 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, don Luis Finlay Salvador Gómez, solicitando que se declare nulos el Informe N.º 004-2009-AL-CSJTU/PJ y la Resolución Administrativa N.º 100-2009-P-CSJTU/PJ, documentos en los que se señala que, de conformidad con el 177º 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no cumple con los requisitos legales para ser magistrado, por haber sido condenado por delito doloso. Asimismo solicita que como consecuencia de la declaración de la referida nulidad se le restituya los derechos logrados en el concurso público para la designación de jueces suplentes en la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, ordenándose al emplazado que cumpla con nombrarlo Vocal Superior Suplente de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes. Refiere que en la medida en que ya cumplió con la pena impuesta, ha sido declarado rehabilitado, motivo por el cual los actos administrativos aludidos afectan su derecho fundamental al trabajo y el principio rehabilitador y resocializador de las penas.

 

2.      Que el emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por considerar que no tenía obligación legal de nombrar al recurrente en el cargo de Vocal Superior Suplente, siendo éste un cargo de confianza. Aduce que no es verdad que el recurrente haya ostentado una mejor calificación en el concurso de méritos, pues la nómina no fue confeccionada en orden de calificación. Refiere que el demandante no cumple con los requisitos para ser nombrado magistrado, pues ha sido condenado por delito doloso. Sostiene que la Sala Penal de Apelaciones ya se encuentra conformada por 3 vocales, por lo que se está solicitando un imposible jurídico. Agrega que el recurrente presentó su renuncia a formar parte de la nómina y que la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Tumbes aceptó su renuncia.

 

3.      Que el Procurador Público Ad Hoc a cargo de los Asuntos Constitucionales del Poder Judicial deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar, además de las razones expuestas por el emplazado, que el asunto debe ser dilucidado en la vía contencioso administrativa, pues el amparo carece de estación probatoria.

 

4.      Que con fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Mixto de Bagua, declara infundada la demanda, por considerar, fundamentalmente, que resulta constitucionalmente justificado que el legislador haya previsto que no puede ser magistrado quien ha sido condenado por delito doloso. A su turno, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar lo pretendido por el recurrente.

 

5.      Que lo que concretamente pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N 100-2009-P-CSJTU/PJ, en la que no se le designó como Vocal Superior Suplente de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes, y se ordene al emplazado que se le nombre en el referido cargo.

 

6.      Que tal como deriva de autos, a la fecha, la Sala Penal de Apelaciones, además de los respectivos vocales titulares, cuenta con un vocal provisional y dos vocales suplentes nombrados regularmente. En consecuencia, aun cuando pudiese acreditarse la supuesta violación a los derechos fundamentales del recurrente en el Concurso Público para Jueces Suplentes convocado mediante comunicado de diciembre de 2008, dado que a la fecha se ha producido ya el referido nombramiento de los magistrados, el daño ha devenido en irreparable, por lo que en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.      Que a mayor abundamiento tal como tiene expuesto este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, tratándose de asuntos vinculados a la suplencia o provisionalidad en el ejercicio de la magistratura, no puede pretenderse la protección de derechos que solo corresponden a quien ha sido nombrado conforme a lo establecido en los artículos 150º y 154º de la Constitución (Cfr. SSTC 0182-2003-PA, fundamento 2; 7857-2005-PA, fundamento 4; 7389-2006-PA, fundamento 3; 6139-2008-PA, fundamento 5, entre otras). A lo que cabe agregar que, tal como queda acreditado en autos, el recurrente, mediante carta remitida el 17 de marzo de 2009, renunció a la “Nómina de Jueces Suplentes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes”, la cual fue aceptada mediante resolución de la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha 25 de marzo de 2009 (a fojas 106). Y si bien mediante carta de fecha 7 de abril de 2009 (a fojas 343), el demandante pretendió dejar sin efecto dicha renuncia, ello carece de efecto jurídico alguno al haberse demostrado que la aceptación de dicha renuncia se había producido en fecha anterior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI