EXP. N.º 1822-2010-PA/TC
AMAZONAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 10 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Fernando Ambulodegui Domenack contra la
sentencia expedida por la
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, de fojas 722, su fecha 15 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Tumbes, don Luis
Finlay Salvador Gómez, solicitando que se declare
nulos el Informe N.º 004-2009-AL-CSJTU/PJ y la Resolución Administrativa
N.º 100-2009-P-CSJTU/PJ, documentos en los que se señala que, de conformidad
con el 177º 6 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, no cumple con los requisitos
legales para ser magistrado, por haber sido condenado por delito doloso.
Asimismo solicita que como consecuencia de la declaración de la referida
nulidad se le restituya los derechos logrados en el concurso público para la
designación de jueces suplentes en la implementación del Nuevo Código Procesal
Penal, ordenándose al emplazado que cumpla con nombrarlo Vocal Superior
Suplente de la Sala Penal
de Apelaciones de Tumbes. Refiere que en la medida en que ya cumplió con la
pena impuesta, ha sido declarado rehabilitado, motivo por el cual los actos
administrativos aludidos afectan su derecho fundamental al trabajo y el
principio rehabilitador y resocializador
de las penas.
2.
Que el emplazado
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por considerar que
no tenía obligación legal de nombrar al recurrente en el cargo de Vocal
Superior Suplente, siendo éste un cargo de confianza. Aduce que no es verdad
que el recurrente haya ostentado una mejor calificación en el concurso de
méritos, pues la nómina no fue confeccionada en orden de calificación. Refiere
que el demandante no cumple con los requisitos para ser nombrado magistrado,
pues ha sido condenado por delito doloso. Sostiene que la Sala Penal de
Apelaciones ya se encuentra conformada por 3 vocales, por lo que se está
solicitando un imposible jurídico. Agrega que el recurrente presentó su
renuncia a formar parte de la nómina y que la Sala Plena de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes aceptó su renuncia.
3.
Que el Procurador
Público Ad Hoc a cargo de los Asuntos
Constitucionales del Poder Judicial deduce la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente, por considerar, además de las razones expuestas por el emplazado,
que el asunto debe ser dilucidado en la vía contencioso administrativa, pues el
amparo carece de estación probatoria.
4.
Que con fecha 18 de
diciembre de 2009, el Juzgado Mixto de Bagua, declara
infundada la demanda, por considerar, fundamentalmente, que resulta
constitucionalmente justificado que el legislador haya previsto que no puede
ser magistrado quien ha sido condenado por delito doloso. A su turno, la Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior
de Justicia de Amazonas, revocando la apelada, declara improcedente la demanda,
por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar lo
pretendido por el recurrente.
5.
Que lo que
concretamente pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa
N.º 100-2009-P-CSJTU/PJ, en la que no se le designó
como Vocal Superior Suplente de la Sala Penal de Apelaciones de Tumbes, y se ordene
al emplazado que se le nombre en el referido cargo.
6.
Que tal como deriva de autos, a la fecha, la Sala Penal de
Apelaciones, además de los respectivos vocales titulares, cuenta con un vocal
provisional y dos vocales suplentes nombrados regularmente. En consecuencia,
aun cuando pudiese acreditarse la supuesta violación a los derechos
fundamentales del recurrente en el Concurso Público para Jueces Suplentes
convocado mediante comunicado de diciembre de 2008, dado que a la fecha se ha
producido ya el referido nombramiento de los magistrados, el daño ha devenido
en irreparable, por lo que en aplicación a contrario sensu
del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al
haber operado la sustracción de la materia justiciable, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
7.
Que a mayor abundamiento tal
como tiene expuesto este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia,
tratándose de asuntos vinculados a la suplencia o provisionalidad en el
ejercicio de la magistratura, no puede pretenderse la protección de derechos
que solo corresponden a quien ha sido nombrado conforme a lo establecido en los
artículos 150º y 154º de la
Constitución (Cfr. SSTC 0182-2003-PA,
fundamento 2; 7857-2005-PA, fundamento 4; 7389-2006-PA, fundamento 3;
6139-2008-PA, fundamento 5, entre otras). A lo que cabe agregar que, tal como
queda acreditado en autos, el recurrente, mediante carta remitida el 17 de
marzo de 2009, renunció a la “Nómina de Jueces Suplentes de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes”, la cual fue aceptada mediante resolución de la Sala Plena de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, de fecha 25 de marzo de 2009 (a fojas 106). Y si bien
mediante carta de fecha 7 de abril de 2009 (a fojas 343), el demandante
pretendió dejar sin efecto dicha renuncia, ello carece de efecto jurídico
alguno al haberse demostrado que la aceptación de
dicha renuncia se había producido en fecha anterior.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI