EXP. N.° 01823-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

NEMESIO ARAUJO

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Araujo Flores contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 72, su fecha 25 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5231-2007-ONP/DC/DL18846 y su hoja de liquidación sin fecha, y que en consecuencia se recalcule de pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y el artículo 30. b) del Decreto Supremo 002-72-TR, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 3 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37. c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

 

2.    Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    El demandante solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia que percibe de acuerdo con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.    De la Resolución cuestionada (f. 2) se advierte que se ha otorgado al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por mandato judicial a partir del 15 de octubre de 2005, por la suma de S/ 203.14 nuevos soles y del Certificado de Discapacidad de fojas 9 (merituado en dicha resolución) expedido por el Hospital Belén de Trujillo, se advierte que el demandante adolece de neumoconiosis con un menoscabo del 46%.

 

6.    El artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846– establece que: “Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base: (…) b) Tratándose de trabajadores remunerados a rendimiento o en forma mixta o imprecisa, el total de remuneraciones percibidas durante el año inmediatamente anterior al accidente dividido entre el número de días de trabajo efectivo durante el mismo periodo…”; En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal afirma que “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”.

 

7.    Al respecto cabe señalar que no obra en autos documento alguno del cual se pueda verificar con certeza si el monto de la remuneración diaria que percibió el demandante excedió el monto que señala el artículo 31 antes citado; por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI