EXP. N.° 01823-2010-PA/TC
NEMESIO ARAUJO
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nemesio Araujo Flores contra la resolución
expedida por
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 3 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que existe para este proceso una vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
1. Cabe
precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37. c) de
2. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
3. El demandante solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia que percibe de acuerdo con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, con el abono de devengados, intereses y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
4.
Este Colegiado en
el precedente vinculante recaído en
5.
De
6. El artículo 30 del Decreto Supremo 002-72-TR –Reglamento del Decreto Ley 18846– establece que: “Las prestaciones económicas se otorgarán tomando como base: (…) b) Tratándose de trabajadores remunerados a rendimiento o en forma mixta o imprecisa, el total de remuneraciones percibidas durante el año inmediatamente anterior al accidente dividido entre el número de días de trabajo efectivo durante el mismo periodo…”; En concordancia con ello, el artículo 31 del mismo cuerpo legal afirma que “la remuneración computable para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios correspondientes a la zona donde se preste el trabajo”.
7. Al respecto cabe señalar que no obra en autos documento alguno del cual se pueda verificar con certeza si el monto de la remuneración diaria que percibió el demandante excedió el monto que señala el artículo 31 antes citado; por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI