EXP. N.° 01824-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

HUMBERTO GOMEZ

DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Gómez de la Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 124, su fecha 8 de abril de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Guillermo Urbina Ganvini, Alejandra López Patiño y Ofelia Namoc López, y contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 22 de marzo de 2004, que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delio de violación sexual de menor de 14 años, así como la nulidad de su confirmatoria, mediante la resolución de fecha 13 de setiembre de 2004. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el proceso penal antes mencionado, la menor agraviada ha brindado más de cinco versiones diferentes, por lo que su abogado defensor en los debates orales invocó la existencia de una duda razonable; que no obstante ello, ha sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad. Asimismo, agrega que en su recurso nulidad invocó la existencia de una sentencia de la Corte Suprema que señala que la declaración de la víctima resulta una prueba idónea siempre que se acredite su rotundidad y coherencia; que sin embargo, la condena ha sido confirmada, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso concreto, de la sentencia confirmatoria de fecha 13 de setiembre de 2004, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (fojas 25), entre otros fundamentos, se aprecia que “de la sindicación de la víctima unida a la versión de la madre y la confrontación con el imputado y de la profesora Ríos Cuba, así como de la prueba pericial, permiten concluir que el imputado es el autor del delito de violación sexual materia de la acusación”.

 

4.      Que aun cuando el actor alega la existencia de una duda razonable debido a las diferentes versiones de la víctima, y que además ello supondría el alejamiento de una sentencia de la Corte Suprema, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 22 de marzo de 2004, que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años, y su confirmatoria, mediante la resolución de fecha 13 de setiembre de 2004.

 

5.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI