EXP. N.° 01824-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
HUMBERTO GOMEZ
DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Humberto Gómez de la Cruz contra la sentencia
expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 124,
su fecha 8 de abril de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de enero de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
señores Guillermo Urbina Ganvini, Alejandra López
Patiño y Ofelia Namoc López, y contra los jueces
supremos de la Sala Penal
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores San
Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, a fin de que se declare
la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 22 de marzo de 2004,
que le impone 20 años de pena privativa de la libertad por el delio de
violación sexual de menor de 14 años, así como la nulidad de su
confirmatoria, mediante la resolución de fecha 13 de setiembre
de 2004. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva.
Refiere
que en el proceso penal antes mencionado, la menor agraviada ha brindado más de
cinco versiones diferentes, por lo que su abogado defensor en los debates
orales invocó la existencia de una duda razonable; que no obstante ello, ha
sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad. Asimismo, agrega que
en su recurso nulidad invocó la existencia de una sentencia de la Corte Suprema que
señala que la declaración de la víctima resulta una prueba idónea siempre que
se acredite su rotundidad y coherencia; que sin embargo, la condena ha sido
confirmada, lo cual vulnera los derechos invocados.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que en el caso
concreto, de la sentencia confirmatoria de fecha 13 de setiembre
de 2004, emitida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (fojas
25), entre otros fundamentos, se aprecia que “de la sindicación de la víctima
unida a la versión de la madre y la confrontación con el imputado y de la
profesora Ríos Cuba, así como de la prueba pericial, permiten concluir que el
imputado es el autor del delito de violación sexual materia de la acusación”.
4.
Que aun cuando el actor
alega la existencia
de una duda razonable debido a las diferentes versiones de la víctima, y que
además ello supondría el alejamiento de una sentencia de la Corte Suprema, del análisis de lo expuesto en la
demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas
al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda
al reexamen o revaloración de los
medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia
condenatoria de fecha 22 de marzo de 2004, que le impone 20 años de pena
privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de 14 años,
y su confirmatoria, mediante la resolución de fecha 13 de setiembre
de 2004.
5.
Que sobre el
particular, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la realización
de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen
o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de
la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea
exclusiva del juez ordinario; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
6.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI