EXP. N.° 01825-2010-PA/TC
HUAURA
ALFONSO TORIBIO
SALINAS SEGUNDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Toribio Salinas Segundo contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 5368-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró nula la Resolución 50883-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, más el pago de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente, pues la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 7 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión debe hacerlo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. El demandante pretende que se restituya la pensión de jubilación adelantada que percibía cuestionando la resolución que declara su nulidad; corresponde, por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5.
De la resolución
cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP dejó sin efecto la
pensión de jubilación adelantada del actor otorgada mediante la Resolución
50883-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005 (f. 3), por considerar
que no acreditó aportaciones para acceder a una pensión. Asimismo, señala que
mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Huaura de
6. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
7.
Dichas reglas se
han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida
en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13
del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema
Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la
naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la
consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los
aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7 de
8. Al respecto debe precisarse que el demandante no ha presentado ningún documento con el cual acredite que realizó aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, pues de la copia fedateada del expediente administrativo 12100042705 (f. 84-172) y de autos, se aprecia que no ha acreditado aportaciones para acceder a una pensión.
9.
Así, debe señalarse
que en el fundamento
10. Por consiguiente al verificarse que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportes establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI