EXP. N.° 01825-2010-PA/TC

HUAURA

ALFONSO TORIBIO

SALINAS SEGUNDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Toribio Salinas Segundo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 251, su fecha 15 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 5368-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró nula la Resolución 50883-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente, pues la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión constitucionalmente protegido.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 7 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda por estimar que si bien la entidad demandada tiene la facultad de calificación y suspensión de la pensión debe hacerlo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional existe una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El demandante pretende que se restituya la pensión de jubilación adelantada que percibía cuestionando la resolución que declara su nulidad; corresponde, por tanto, efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la resolución cuestionada, obrante a fojas 4, se desprende que la ONP dejó sin efecto la pensión de jubilación adelantada del actor otorgada mediante la Resolución 50883-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005 (f. 3), por considerar que no acreditó aportaciones para acceder a una pensión. Asimismo, señala que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los ex empleados del servicio de verificación, señores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que de la revisión efectuada al expediente administrativo, se aprecia el Informe de Verificación de fecha 20 de mayo de 2005, realizado por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Sueldos para extractar las aportaciones efectuadas por el recurrente. De lo expuesto, concluye que al recurrente no le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada por no reunir el requisito de aportes.

 

6.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.        Al respecto debe precisarse que el demandante no ha presentado ningún documento con el cual acredite que realizó aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, pues de la copia fedateada del expediente administrativo 12100042705 (f. 84-172) y de autos, se aprecia que no ha acreditado aportaciones para acceder a una pensión.

 

9.        Así, debe señalarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

10.    Por consiguiente al verificarse que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportes establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de jubilación adelantada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI