EXP. N.° 01826-2009-PA/TC
LIMA
MANUEL
ÓSCAR
BARDELLI OYAGUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes
de enero de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Óscar
Bardelli Oyague contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime puesto que el demandante no acredita los años de aportación requeridos por ley para acceder a la pensión solicitada.
El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de junio del 2008, declara infundada la demanda por considerar que no se acreditan los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación marítima, dado que los documentos aportados no resultan idóneos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 21952. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
4.
A efectos de acreditar las
aportaciones adicionales el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a) copia simple del certificado de trabajo (f. 5) de fecha 9 de agosto de 1973,
expedido por una persona no identificada, a través del cual se señala que el demandante
laboró para Pesquera Argos S.A. desde una fecha no especificada de enero de
1967 hasta –por lo menos– el 9 de agosto de 1973; este documento se presenta
nuevamente en copia legalizada a fojas 31; b) a fojas 6 y 7, copia legalizada
de
5.
Con fecha 16 de julio de
2009, el recurrente presenta los siguientes documentos: a) un conjunto de
copias –entre legalizadas y simples- de los libros de planillas de la empresa
de don Luis Damián Peschiera correspondientes no a la totalidad del período
laborado para dicha empresa, sino a parte de este, como puede apreciarse de los
anexos analizados y de la propia declaración del demandante; b) originales de 7
boletas de pago desde febrero hasta agosto de 2002 de la empresa de Luis Damián
Pescheira; c) copias simples de boletas de pago de la empresa de Luis Damián
Peschiera, correspondientes a los siguientes períodos: diciembre de 1995 hasta
enero de 1996, enero de 1997, abril de 1997 hasta enero de 1999, junio de 1999
hasta diciembre de 2002, desde julio de 2003 hasta setiembre de 2003, desde
noviembre de 2003 hasta marzo de 2004, desde agosto de 2004 hasta octubre de
2004 y diciembre de 2004; d) copia del Detalle
de los años contributivos a
6. De los documentos presentados podemos concluir que los medios probatorios presentados no demuestran de manera fehaciente la realización de labores propias de un trabajador marítimo. Sin perjuicio de lo establecido acerca del tipo de labor realizada, podemos afirmar que los siguientes períodos no generan convicción en este Colegiado acerca de su verosimilitud: a) acerca del período supuestamente laborado para Pesquera Argos S.A. dado que en el certificado de trabajo (f. 5 y 31), no se aprecia la identidad de la persona que lo suscribe; b) acerca del período laborado para Pesquera América S.A., en el certificado de trabajo (f. 9) no se precisan las fechas en las que el demandante laboró; c) respecto al período correspondiente a Inpeco, el certificado está suscrito por un ex funcionario de dicha empresa y las fechas no están precisadas.
7.
Con respecto a los demás
períodos debemos señalar lo siguiente: a) sobre el período correspondiente a
Pesquera El Tiburón S.R.L., no se aporta documentación adicional, por lo que no
se ha cumplido el mandato de este Colegiado con respecto a este período; b) con
respecto al período relativo al Consorcio Pesquero San Jorge S.A., si bien es
cierto se adjunta dos medios probatorios nuevos, la carta dirigida al gerente y
la carta de aceptación de renuncia a la empresa, a juicio de este Colegiado,
dichos instrumentos resultan insuficientes para acreditar el período laborado
para el Consorcio Pesquero San Jorge S.A.. Descartados, entonces, estos
períodos solo quedarían los que laboró para la empresa de don Luis Damián
Peschiera y para Unidos Ascensores. Independientemente del juicio de valor que
podamos emitir acerca de los medios probatorios aportados para acreditar los
mismos, debemos señalar que ambos períodos abarcan desde diciembre de 1995
hasta el 1 de diciembre de 2004 y desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de
octubre de 2007, sumando un total de 11 años 5 meses de los que 9 años y 3
meses ya fueron reconocidos por
8.
Cabe puntualizar que este
Tribunal en
9. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se aprecia que el demandante nació el 30 de julio de 1939, por lo que cumplió los 55 años el 30 de julio de 1994, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que le correspondería acreditar 20 años de aportes, los que no alcanza, como se aprecia de los fundamentos anteriores por el tipo de trabajo desempeñado y las dudas razonables acerca de su verosimilitud; razones por las cuales la demanda resulta infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA