EXP. N.° 01826-2009-PA/TC

LIMA

MANUEL ÓSCAR

BARDELLI  OYAGUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Óscar Bardelli Oyague contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 12 de noviembre de 2008, de fojas 148, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12727-2008-GO/ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, así como el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

        La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime puesto que el demandante no acredita los años de aportación requeridos por ley para acceder a la pensión solicitada.

 

      El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de junio del 2008, declara infundada la demanda por considerar que no se acreditan los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación marítima, dado que los documentos aportados no resultan idóneos.

 

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda al considerar que resulta necesaria la actuación de medios probatorios, por lo que la pretensión debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 21952. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Resolución 12727-2008-GO/ONP/DC/DL 19990 (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se advierte que al demandante se le denegó el acceso a una pensión por haber acreditado únicamente 9 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        A efectos de acreditar las aportaciones adicionales el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia simple del certificado de trabajo (f. 5) de fecha 9 de agosto de 1973, expedido por una persona no identificada, a través del cual se señala que el demandante laboró para Pesquera Argos S.A. desde una fecha no especificada de enero de 1967 hasta –por lo menos– el 9 de agosto de 1973; este documento se presenta nuevamente en copia legalizada a fojas 31; b) a fojas 6 y 7, copia legalizada de la Hoja de Detalle de los años contributivos del recurrente a la Caja de Beneficios y Pensiones del Pescador; c) a fojas 8, copia legalizada de un certificado de trabajo expedido por don Jorge Broggi García, a través del cual se señala que el demandante laboró para Pesquera El Tiburón S.R.L. desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1978; d) a fojas 9, copia legalizada suscrita por don Aído Gratta, a través del cual se señala que el demandante laboró para Pesquera América S.A. durante dos años no especificados; e) a fojas 10, copia legalizada suscrita por don Camilo Tagle Acuña, a través del cual se señala que el demandante laboró para Constructora Atlas S.C.R.L. desde marzo de 1980 hasta octubre de 1981; f) a fojas 11, copia legalizada de un certificado de trabajo suscrito por el ex director gerente de la Compañía de Inversiones Pedro C. Coello S.A. (INPECO), a través del cual se señala que el demandante laboró de 1981 a 1989; g) a fojas 13, copia legalizada de un certificado de trabajo suscrito por don Jorge Alvites, Presidente del Directorio del Consorcio Pesquero San Jorge S.A., a través del cual se señala que el demandante laboró para dicha empresa desde el 26 de abril de 1989 hasta el 15 de setiembre de 1989; h) a fojas 14, copia legalizada de un certificado de trabajo suscrito por don Luis Damián Pescheira, a través del cual se señala que el demandante laboró para su empresa desde diciembre de 1995 hasta el 1 de diciembre de 2004; i) de fojas 15 a 17, copias simples del libro de planillas de la empresa de don Luis Damián Pescheira correspondientes a los meses de octubre de 1995 a diciembre de 1996; j) a fojas 18, copia legalizada de un certificado de trabajo suscrito por don Luis Damián Pescheira, a través del cual se señala que el demandante laboró para Unidos Ascensores S.A. desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007; k) de fojas 61 a 117, copias simples de los libros de planillas de la empresa de don Luis Damián Pescheira correspondientes a los meses de diciembre de 1995 a diciembre de 2004.

 

5.        Con fecha 16 de julio de 2009, el recurrente presenta los siguientes documentos: a) un conjunto de copias –entre legalizadas y simples- de los libros de planillas de la empresa de don Luis Damián Peschiera correspondientes no a la totalidad del período laborado para dicha empresa, sino a parte de este, como puede apreciarse de los anexos analizados y de la propia declaración del demandante; b) originales de 7 boletas de pago desde febrero hasta agosto de 2002 de la empresa de Luis Damián Pescheira; c) copias simples de boletas de pago de la empresa de Luis Damián Peschiera, correspondientes a los siguientes períodos: diciembre de 1995 hasta enero de 1996, enero de 1997, abril de 1997 hasta enero de 1999, junio de 1999 hasta diciembre de 2002, desde julio de 2003 hasta setiembre de 2003, desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2004, desde agosto de 2004 hasta octubre de 2004  y diciembre de 2004; d) copia del Detalle de los años contributivos a la Caja de Beneficios y Pensiones del Pescador; e) copia legalizada del carné del demandante, que lo acredita como patrón técnico de pesca; f) original de una carta dirigida al Consorcio Pesquero San Jorge S.A. con atención al demandante en su calidad de Gerente de Producción; g) original de la carta dirigida por Jorge Alvites, Presidente del Directorio del Consorcio Pesquero San Jorge S.A., al demandante aceptando su renuncia a la empresa; h) originales de las boletas de pago del demandante emitidas por Unidos Ascensores S.A., correspondientes a los siguientes períodos: mayo 2005 hasta agosto 2007 y de octubre de 2007; i) copia legalizada de su carné del Seguro Social del Perú.

 

6.        De los documentos presentados podemos concluir que los medios probatorios presentados no demuestran de manera fehaciente la realización de labores propias de un trabajador marítimo. Sin perjuicio de lo establecido acerca del tipo de labor realizada, podemos afirmar que los siguientes períodos no generan convicción en este Colegiado acerca de su verosimilitud: a) acerca del período supuestamente laborado para Pesquera Argos S.A. dado que en el certificado de trabajo (f. 5 y 31), no se aprecia la identidad de la persona que lo suscribe; b) acerca del período laborado para Pesquera América S.A., en el certificado de trabajo (f. 9) no se precisan las fechas en las que el demandante laboró; c) respecto al período correspondiente a Inpeco, el certificado está suscrito por un ex funcionario de dicha empresa y las fechas no están precisadas.

 

7.        Con respecto a los demás períodos debemos señalar lo siguiente: a) sobre el período correspondiente a Pesquera El Tiburón S.R.L., no se aporta documentación adicional, por lo que no se ha cumplido el mandato de este Colegiado con respecto a este período; b) con respecto al período relativo al Consorcio Pesquero San Jorge S.A., si bien es cierto se adjunta dos medios probatorios nuevos, la carta dirigida al gerente y la carta de aceptación de renuncia a la empresa, a juicio de este Colegiado, dichos instrumentos resultan insuficientes para acreditar el período laborado para el Consorcio Pesquero San Jorge S.A.. Descartados, entonces, estos períodos solo quedarían los que laboró para la empresa de don Luis Damián Peschiera y para Unidos Ascensores. Independientemente del juicio de valor que podamos emitir acerca de los medios probatorios aportados para acreditar los mismos, debemos señalar que ambos períodos abarcan desde diciembre de 1995 hasta el 1 de diciembre de 2004 y desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007, sumando un total de 11 años 5 meses de los que 9 años y 3 meses ya fueron reconocidos por la ONP, conforme se aprecia en el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 4.

 

8.        Cabe puntualizar que este Tribunal en la STC 1157-2004-AA/TC, al evaluar la configuración legal del derecho fundamental a la pensión en el régimen de jubilación aplicable a los trabajadores marítimos, ha señalado que los requisitos concurrentes para el goce de la pensión aludida son: 1) tener, por lo menos, 55 años de edad; 2) acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967; y 3) demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

9.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se aprecia que el demandante nació el 30 de julio de 1939, por lo que cumplió los 55 años el 30 de julio de 1994, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que le correspondería acreditar 20 años de aportes, los que no alcanza, como se aprecia de los fundamentos anteriores por el tipo de trabajo desempeñado y las dudas razonables acerca de su verosimilitud; razones por las cuales la demanda resulta infundada.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA