EXP. N.° 01827-2010-PA/TC

PIURA

SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES DE

CREDISCOTIA FINANCIERA

 (ANTES SINDICATO ÚNICO

 DE TRABAJADORES DEL BANCO

DE TRABAJO - SUTRABANTRA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Crediscotia Financiera (SUTCSCOTIA) contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 468, su fecha 15 de diciembre de 2009, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente solicita que la demandada deje sin efecto el despido de que habrían sido objeto diversos dirigentes sindicales y afiliados, y que por consiguiente se los reponga en sus puestos de trabajo; que la emplazada reconozca al sindicato y sus dirigentes; que les conceda licencia sindical; que les retenga las cuotas sindicales; que dé inicio a la negociación colectiva y que se abstenga de despedir a los trabajadores afiliados al sindicato   

 

2. Que el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto únicamente contra el extremo de la recurrida que declaró improcedente la demanda respecto a la reposición de los beneficiarios don Arnaldo Efraín Calle Flores, don Manuel Eduardo Albirena García, don José Córdova Cabredo, doña Sandra Julia Grados Ponce, doña Guadalupe Colona Risco y doña Juana Isabel Nuñez; por tanto este Colegiado se pronunciará únicamente sobre este extremo.

 

3.      Que habida cuenta que los actos supuestamente vulneratorios se habrían producido en los siguientes periodos; el 13 de marzo de 2004 (Arnaldo Efraín Calle Flores), el 29 de abril de 2004 (Manuel Eduardo Albirena García), en el año 2006 (José Córdova Cabredo), el 29 de noviembre de 2006 (Sandra Julia Grados Ponce), abril de 2008 (Guadalupe Colona Risco) y en abril del 2008 (Juana Isabel Nuñez Viera), fechas en  las cuales los miembros del sindicato habrían sido despedidos arbitrariamente, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 29 de septiembre del 2009, la acción ha prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por consiguiente, se ha incurrido en la causal de improcedencia establecida en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo de la recurrida materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI