EXP.
N.° 01828-2009-PA/TC
LIMA
FREDDY
LOAYZA
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 12
días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Freddy Loayza Huamán contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 927, su fecha 23 de setiembre
de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria y el Servicio de
Administración Tributaria (SAT), a fin de que se deje sin efecto el cobro coactivo
de S/. 17,181.49 nuevos soles por concepto de contribución de obras públicas.
Manifiesta que el cobro exigido por la municipalidad atenta contra su
patrimonio y su propiedad, debido a que no se sustenta en normas establecidas
por la ley, pues, conforme lo establece el artículo 65° de la Ley de Tributación Municipal,
Decreto Legislativo N.° 776, para cobrar las contribuciones por obras
públicas la municipalidad debe comunicar a los beneficiarios la contratación y
ejecución de la obra, y el monto aproximado a que asciende la contribución,
situación que no se da en este caso.
Sustenta que la acción administrativa por dicho
cobro está prescrita, conforme a lo establecido por el artículo 43 del Código
Tributario.
La Municipalidad Distrital de La Victoria contesta la demanda señalando que ha
cumplido con los requisitos de ley para establecer la contribución y que el
actor debió tomar conocimiento oportuno de todos los actos realizados por la
entidad en el proceso de contratación, los que son publicados oportunamente.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 7 de diciembre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que
el Tribunal Constitucional mediante la
STC 262-2003-AA/TC, ha establecido el criterio relacionado
con conflictos como el de autos, señalando que lo argumentado por el
demandante carece de sustento, toda vez que la entidad edilicia demandada ha
cumplido todas las exigencias previstas por la normativa aplicable al tributo
de contribuciones, sin vulnerar ningún derecho del demandante.
La Sala revisora, confirma la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se deje sin efecto la
cobranza coactiva ascendente a la suma de S/ 17,181.49 nuevos soles por concepto
de contribución especial por obras públicas contenidas en la Resolución de fecha 20
de octubre del 2003, por considerar que vulnera su derecho al debido
procedimiento administrativo.
2. Se debe precisar que, en el presente caso, la
resolución coactiva cuestionada se deriva de una obligación de contribución
especial por obras públicas a aplicarse en el área territorial del Damero de
Gamarra, creada mediante las Ordenanzas N.os
027-MDLV y 031-MDLV (fojas 5 y 6), de fechas 22 de julio y 9 de setiembre de 1999, y publicadas en el diario oficial El
Peruano el 6 de agosto y 11 de setiembre de 1999,
respectivamente.
3. Al respecto, como ya lo ha señalado este
Colegiado, el Estado, para el desarrollo de sus distintas actividades, requiere
de un sustento económico, el cual, como resulta natural, debe provenir
fundamentalmente de las contribuciones que sus ciudadanos realicen, porque, de otra forma, sería prácticamente imposible financiar los
gastos públicos o la satisfacción de necesidades colectivas a su cargo. Para
que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad de los
ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado del poder
suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de carácter
coactivo, que deben ser satisfechas por los sujetos que él determine. Es lo que
se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra
habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en
general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los
configuran.
4. La
Ley Orgánica de
Municipalidades, la Ley
de Tributación Municipal y el Código Tributario establecen los parámetros
legales dentro de los cuales las municipalidades, en uso de su
autonomía económica, administrativa y política, reconocidas por la Constitución, pueden
ejercer su potestad tributaria y, particularmente, crear, modificar o suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
5. El artículo 192° de la Constitución
establece que “las municipalidades tienen competencia para crear, modificar y
suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales
[...]”, en concordancia con el artículo 60° del Decreto Legislativo N.°
776 de la Ley de
Tributación Municipal, por lo que el marco normativo para las contribuciones y
tasas municipales es establecido por el artículo 65° de dicha norma, que señala
“[...] que el cobro por contribución especial por obras públicas procederá
exclusivamente cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios,
previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al
que ascenderá la contribución [...]”.
6. De autos se desprende que el argumento del demandante
referido a que la emplazada no puso en su conocimiento la cuestionada
contribución carece de sustento, toda vez que mediante la Ordenanza N.°
027-MDLV, publicada en el diario oficial el 6 de agosto de 1999, se creó la
contribución especial por obras públicas a aplicarse en el área territorial del
Damero de Gamarra, la que en sus anexos I y II estableció el monto al que
ascendería la contribución, el que fue modificado por la Ordenanza N.°
031-MDLV, publicada de la misma forma con fecha 11 de setiembre
de 1999.
7. En consecuencia, este Colegiado considera que la
exigencia prevista en el mencionado artículo 65.° de
la ley de tributación municipalidad ha sido cumplida con la publicación de las
ordenanzas citadas en el fundamento 6, pues conforme al artículo 109.° de la Constitución, la ley
obliga desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, por lo
que la emplazada no ha vulnerado el derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ