EXP. N.° 01828-2009-PA/TC

LIMA

FREDDY LOAYZA

HUAMÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Freddy Loayza Huamán contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 927, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a fin de que se deje sin efecto el cobro coactivo de S/. 17,181.49 nuevos soles por concepto de contribución de obras públicas. Manifiesta que el cobro exigido por la municipalidad atenta contra su patrimonio y su propiedad, debido a que no se sustenta en normas establecidas por la ley, pues, conforme lo establece el artículo 65° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N.° 776, para cobrar las  contribuciones por obras públicas la municipalidad debe comunicar a los beneficiarios la contratación y ejecución de la obra, y el monto aproximado a que asciende la contribución, situación que no se da en este caso.

 

Sustenta que la acción administrativa por dicho cobro está prescrita, conforme a lo establecido por el artículo 43 del Código Tributario.

 

La Municipalidad Distrital de La Victoria contesta la demanda señalando que ha cumplido con los requisitos de ley para establecer la contribución y que el actor debió tomar conocimiento oportuno de todos los actos realizados por la entidad en el proceso de contratación, los que son publicados oportunamente.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional mediante la STC 262-2003-AA/TC, ha establecido el criterio relacionado con conflictos como el de autos, señalando que lo argumentado por el  demandante carece de sustento, toda vez que la entidad edilicia demandada ha cumplido todas las exigencias previstas por la normativa aplicable al tributo de contribuciones, sin vulnerar ningún derecho del demandante.

 

La Sala revisora, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El actor pretende que se deje sin efecto la cobranza coactiva ascendente a la suma de S/ 17,181.49 nuevos soles por concepto de contribución especial por obras públicas contenidas en la Resolución de fecha 20 de octubre del 2003, por considerar que vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo.

 

2.      Se debe precisar que, en el presente caso, la resolución coactiva cuestionada se deriva de una obligación de contribución especial por obras públicas a aplicarse en el área territorial del Damero de Gamarra, creada mediante las Ordenanzas N.os  027-MDLV y  031-MDLV (fojas 5 y 6), de fechas 22 de julio y 9 de setiembre de 1999, y publicadas en el diario oficial El Peruano el 6 de agosto y 11 de setiembre de 1999, respectivamente.

 

3.      Al respecto, como ya lo ha señalado este Colegiado, el Estado, para el desarrollo de sus distintas actividades, requiere de un sustento económico, el cual, como resulta natural, debe provenir fundamentalmente de las contribuciones que sus ciudadanos realicen, porque, de otra forma, sería prácticamente imposible financiar los gastos públicos o la satisfacción de necesidades colectivas a su cargo. Para que estas contribuciones no estén sujetas a la libre voluntad de los ciudadanos, el pueblo, a través de la Constitución, ha dotado al Estado del poder suficiente para establecer unilateralmente prestaciones económicas de carácter coactivo, que deben ser satisfechas por los sujetos que él determine. Es lo que se denomina la potestad tributaria, en virtud de la cual el Estado se encuentra habilitado para crear, modificar o suprimir tributos, o exonerar de ellos y, en general, para regular todos y cada uno de los elementos sustanciales que los configuran.

 

4.       La Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Tributación Municipal y el Código Tributario establecen los parámetros legales dentro de los cuales las municipalidades, en uso de su autonomía económica, administrativa y política, reconocidas por la Constitución, pueden ejercer su potestad tributaria y, particularmente, crear, modificar o suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

  

5.      El artículo 192° de la Constitución establece que “las municipalidades tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales [...]”,  en concordancia con el artículo 60° del Decreto Legislativo N.° 776 de la Ley de Tributación Municipal, por lo que el marco normativo para las contribuciones y tasas municipales es establecido por el artículo 65° de dicha norma, que señala “[...] que el cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución [...]”.  

 

6.       De autos se desprende que el argumento del demandante referido a que la emplazada no puso en su conocimiento la cuestionada contribución carece de sustento, toda vez que mediante la Ordenanza N.° 027-MDLV, publicada en el diario oficial el 6 de agosto de 1999, se creó la contribución especial por obras públicas a aplicarse en el área territorial del Damero de Gamarra, la que en sus anexos I y II estableció el monto al que ascendería la contribución, el que fue modificado por la Ordenanza N.° 031-MDLV, publicada de la misma forma con fecha 11 de setiembre de 1999.

 

7.      En consecuencia, este Colegiado considera que la exigencia prevista en el mencionado artículo 65 de la ley de tributación municipalidad ha sido cumplida con la publicación de las ordenanzas citadas en el fundamento 6, pues conforme al artículo 109.° de la Constitución, la ley obliga desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, por lo que la emplazada no ha vulnerado el derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ