EXP. N.° 01828-2010-PA/TC

PIURA

FRANCISCO

ARTEAGA NÚÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Arteaga Núñez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 261, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios Grau S.A. (E.P.S. GRAU S.A.), solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 185-2006-EPS GRAU SA-GG, mediante la cual se le retiró la confianza, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo de Jefe de la Oficina de Control de Pérdidas en la Gerencia General. Refiere que trabajó para la entidad emplazada desde el 26 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual se le comunicó el término de su relación laboral, sin que se haya expresado una causa justificada.

 

La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ha realizado labores como trabajador de confianza, por lo que su retiro no afecta derecho constitucional alguno.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el retiro de la confianza al recurrente se ha efectuado con arreglo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde efectuar la verificación del presunto despido incausado.

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.    Por su parte, la entidad demandada manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza, debido a que desde la fecha en que ingresó el recurrente desempeñó cargos de confianza.

 

4.    En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral.

 

Análisis de la controversia  

 

5.    Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” valga la redundancia del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, lo que es objetivo.

 

6.    En la STC N.º 03501-2006-PA/TC, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado.

 

7.    En tal sentido, se advierte de autos, a fojas 3, que el recurrente ingresó en la    entidad demandada con fecha 26 de marzo de 2003, como Encargado  de  la  Jefatura Zonal de Chulucanas, cargo que, como se aprecia en el Cuadro Orgánico de Puestos - COP, EPS GRAU S.A. 2003 (a fojas 66), tiene la condición de cargo de confianza; asimismo, a fojas 10 de autos obra la Carta N.º 501-A-2004-EPS-GRAU-SA-GG, mediante la cual se designa al demandante para que asuma la Jefatura Zonal Talara, indicándose que dicho cargo tiene la calificación de confianza; posteriormente, mediante Memorando N.º 258-2005-EPS-GRAU-SA-GG, de fecha 29 de septiembre de 2005, se le encarga la Gerencia de Ingeniería de Planeamiento y Control Operacional, de la que hizo cargo hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual a través de la Carta N.º 185-2006- EPS-GRAU-SA-GG, de fecha 31 de julio de 2009, se le comunicó al recurrente que se había tomado la decisión de retirarle la confianza, tal como obra a fojas 17 de autos.

 

8.    De fojas 456 y siguientes  de  autos  obra  el  Cuadro  Orgánico de Puestos – COP, EPS GRAU S.A. 2003, del cual se advierte que las Jefaturas Zonales figuran como cargo de confianza; mientras que de fojas 70 a 76, obra el Cuadro  Orgánico de Puestos – COP, EPS GRAU S.A. 2006, el mismo que establece que la Gerencia de Ingeniería, Planeamiento y Control Operacional es un cargo de confianza.

 

9.    Por lo tanto, habiéndose determinado que el recurrente ingresó en la entidad demandada en un cargo de confianza, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN