EXP. N.° 01828-2010-PA/TC
PIURA
FRANCISCO
ARTEAGA NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes
de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Arteaga Núñez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 261, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Entidad Prestadora de Servicios Grau S.A. (E.P.S. GRAU S.A.), solicitando
que se deje sin efecto la Carta N.º 185-2006-EPS GRAU SA-GG, mediante la cual
se le retiró la confianza, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación
en el cargo de Jefe de la Oficina de Control de Pérdidas en la Gerencia
General. Refiere que trabajó para la entidad emplazada desde el 26 de marzo de
2003 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual se le comunicó el término
de su relación laboral, sin que se haya expresado una causa justificada.
La entidad emplazada
contesta la demanda manifestando que el cargo que
desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la
confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado
Civil de Piura, con fecha 17 de diciembre de 2009, declara infundada la
demanda, por considerar que el demandante ha
realizado labores como trabajador de confianza, por lo que su retiro no afecta
derecho constitucional alguno.
La Sala revisora,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el retiro de la confianza al recurrente se ha efectuado con
arreglo a ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada,
establecido en los fundamentos
Delimitación
del petitorio
2. El demandante alega haber
sido despedido arbitrariamente debido a que el emplazado le comunicó la
extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
3. Por su parte, la entidad demandada manifiesta
que el demandante no ha sido despedido
arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza, debido a que desde la
fecha en que ingresó el recurrente desempeñó cargos de confianza.
4. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el
demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la
confianza ha extinguido debidamente su relación laboral.
Análisis de la controversia
5. Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” valga la redundancia del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, lo que es objetivo.
6.
En la STC N.º
03501-2006-PA/TC, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus
labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el
hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la
confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo
cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como
viene resolviendo este Colegiado.
7. En tal sentido, se advierte de autos, a fojas 3, que el recurrente ingresó en la entidad demandada con fecha 26 de marzo de 2003, como Encargado de la Jefatura Zonal de Chulucanas, cargo que, como se aprecia en el Cuadro Orgánico de Puestos - COP, EPS GRAU S.A. 2003 (a fojas 66), tiene la condición de cargo de confianza; asimismo, a fojas 10 de autos obra la Carta N.º 501-A-2004-EPS-GRAU-SA-GG, mediante la cual se designa al demandante para que asuma la Jefatura Zonal Talara, indicándose que dicho cargo tiene la calificación de confianza; posteriormente, mediante Memorando N.º 258-2005-EPS-GRAU-SA-GG, de fecha 29 de septiembre de 2005, se le encarga la Gerencia de Ingeniería de Planeamiento y Control Operacional, de la que hizo cargo hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual a través de la Carta N.º 185-2006- EPS-GRAU-SA-GG, de fecha 31 de julio de 2009, se le comunicó al recurrente que se había tomado la decisión de retirarle la confianza, tal como obra a fojas 17 de autos.
8. De fojas 456 y siguientes de autos obra el Cuadro Orgánico de Puestos – COP, EPS GRAU S.A. 2003, del cual se advierte que las Jefaturas Zonales figuran como cargo de confianza; mientras que de fojas 70 a 76, obra el Cuadro Orgánico de Puestos – COP, EPS GRAU S.A. 2006, el mismo que establece que la Gerencia de Ingeniería, Planeamiento y Control Operacional es un cargo de confianza.
9.
Por lo tanto, habiéndose
determinado que el recurrente ingresó en la entidad demandada en un cargo de
confianza, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN