EXP. N.° 01831-2010-PA/TC

LIMA

OSWALDO URBANO

ORIHUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Urbano Orihuela contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 3 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 86841-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera, más devengados e intereses.

 

2.    Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar la totalidad de aportaciones el recurrente ha adjuntado en copia certificada los certificados de trabajo emitidos por Volcán Compañía Minera S.A.A., en los que se indica que el actor laboró del 7 de diciembre de 1953 al 30 de octubre de 1961 en el cargo de ayudante, departamento de mina (f. 4, 73), y una declaración jurada del mismo empleador que lo ratifica (f. 72); asimismo de la resolución cuestionada se advierte que al actor se le reconoce un total de 11 años y 9 meses de aportaciones pero al no haberse adjuntado el cuadro resumen de aportaciones no es posible determinar el periodo reconocido.

 

5.    Que de ello se concluye que con la documentación presentada no es posible determinar si se sustenta aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la Administración, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI