EXP. N.° 01833-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER QUIJADA

BALDEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Quijada Baldeón contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 8 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45 literal b) de la precitada sentencia que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.      Que el actor adjunta certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 6 de octubre de 2006, en el que se consigna que padece de neumoconiosis con 65% de menoscabo.

 

4. Que el Director del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud respondió al Juzgado respecto a la historia clínica del demandante mediante:

a.     Oficio 698-2009/GOB.REG.HVCA/GRDS-HD/DG, del 24 de setiembre de 2009, que señala que la Historia Clínica tiene un folio.

 

b.    Oficio 892-2009/GOB.REG.HVCA/GRDS-HD/DG, del 24 de noviembre de 2009, en el que se indica que no registra ningún examen de laboratorio y que registra atención en el servicio de rayos X el 5 de octubre de 2006 (f. 112).

 

c.    Oficio 100-2010/GOB.REG.HVCA/GRDS-HD/DG, del 15 de febrero de 2010, en el que se indica que no existe copia del examen médico en los archivos de la Dirección del Hospital, que éste no cuenta con visación de dicho despacho y adjunta la copia de la hoja de la Historia Clínica (f. 119, 120).

 

5. Que, apreciándose de autos que existen hechos contradictorios respecto a la autenticidad del certificado médico, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el articulo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI