EXP. N.º 01834-2009-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE

VENDEDORES

INFORMALES

“15 DE AGOSTO”

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vendedores Informales “15 de Agosto” contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 27 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2008, la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando la protección de su derecho constitucional a la libertad de trabajo que, según alega, se encuentra en inminente riesgo y peligro, al existir la voluntad de la entidad demandada de desalojar a sus asociados del lote de terreno AR2, ubicado en el Asentamiento Humano “10 de Octubre”, el cual vienen ocupando hace más de 20 años en forma pacífica e ininterrumpida. Alega que la demandada, en los últimos años, y sin ser el titular del predio, los ha venido hostilizando y reclamándoles a fin retirarse del referido lote de terreno, a pesar del tiempo que lo ocupan y de los pagos tributarios que realizan ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho por dicha situación. Asimismo, aduce que existe el inminente peligro de desalojarlos, bajo el pretexto de construcción de una alameda en la zona en la cual realizan sus actividades.

                                                                    

            El Procurador Público de la comuna emplazada propone la excepción de falta de representación del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que para la idónea satisfacción del derecho reclamado existe la vía del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley N.º 27584. Manifiesta, además, que los integrantes de la asociación recurrente han estado ocupando la vía pública sin las mínimas medidas de seguridad, salubridad e higiene, acumulando basura y generando focos infecciosos; y que el lote de terreno está destinado para fines de recreación y que no ha violado derecho alguno, sino que, por el contrario, ha actuado en el ejercicio de las competencias asignadas por la Constitución y las leyes.

 

        El Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2008, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditada la amenaza a la libertad de trabajo de las personas que integran la persona jurídica demandante, pues al impedirse que transiten libremente por las vías de acceso y tengan la posibilidad de realizar sus actividades comerciales, se está restringiendo su derecho a trabajar libremente, resultando, por lo tanto, una amenaza cierta, real y de inminente realización.

 

        La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la municipalidad demandada, al resguardar un área de terreno (presuntamente destinada para fines de recreación pública) que ha venido siendo ilegalmente ocupada por la parte demandante para la realización de actos de comercio ambulatorio, no ha lesionado el derecho fundamental al trabajo, pues para su protección es indudable que no debe ser ejercido o realizado al margen de la legalidad que permita su protección jurídica y constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos, la Asociación recurrente persigue que la emplazada Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho se abstenga de desalojar del lote de terreno AR2, ubicado en el Asentamiento Humano “10 de Octubre”, el cual, según alegan, vienen ocupando hace más de 20 años en forma pacífica e ininterrumpida. Ello, a su juicio, constituye una violación del derecho a la libertad de trabajo de todos quienes integran la asociación.

 

2.      Si bien es cierto que la asociación recurrente no ha identificado cuál es el acto lesivo, en autos corren una serie de actos administrativos emitidos por las comuna emplazada que han sido aportados al proceso por su Procurador Público, y que guardan relación con la controversia de autos. En ese sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, constituye materia de pronunciamiento determinar si la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones o si, con dicha actuación, se han afectado derechos fundamentales de los integrantes de la Asociación recurrente, en cuyo caso se debería ordenar la reposición de las cosas al estado anterior a la alegada afectación.

 

3.      Previamente, resulta oportuno precisar que conforme a los artículos 194º y 195º de la Constitución, los gobiernos locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, entre las que destacan, para el caso concreto, la de planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial, así como la de regular actividades y/o servicios en materia de salud, saneamiento, medio ambiente, transporte colectivo, circulación, tránsito, recreación y deporte.

 

4.      En efecto, las competencias de las municipalidades, como gobiernos locales, están previstas en el artículo 195º de la Constitución, y desarrolladas legalmente en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972. Entre otras atribuciones, las municipalidades están facultadas para reglamentar el comercio ambulatorio mediante las normas municipales correspondientes –acuerdos y ordenanzas, entre otros– conforme a los artículos 39º y 83º, punto 3.2, de la misma ley. Esta última norma señala que es una función específica exclusiva de una municipalidad distrital,

 

“Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial”.

 

Y es precisamente que, en criterio de la asociación recurrente, mediante el ejercicio de esta función municipal se está vulnerando el derecho al trabajo de sus integrantes.

 

5.      A fojas 97 y siguientes de autos corre copia de la Resolución de Concejo N 039, del 29 de noviembre de 2002, que dispuso erradicar a los comerciantes de la Asociación de Vendedores Informales “15 de Agosto”, los que se encuentran asentados en la vía pública y en el área destinada a Zona de Recreación Pública (Alameda y Parque Infantil) del Asentamiento Humano “10 de Octubre” de San Juan de Lurigancho. Se desprende además, de los considerandos de la precitada resolución, que los comerciantes expenden productos perecibles sin las mínimas medidas de salubridad e higiene, generando un foco infeccioso con la aparición de moscas y roedores y acumulación de basura en las zonas aledañas al jardín de infancia y centro médico, y además obstaculizan el libre tránsito de vehículos y peatones a la zona y viviendas, por lo que, de producirse una emergencia, los bomberos y policía no podrían llegar al lugar a tiempo para afrontar la eventual contingencia.

 

6.      Como puede advertirse, tratándose de vías de tránsito vehicular y peatonal, no pueden ser ocupadas por comerciantes informales, máxime si la autorización con la que contaban era de carácter temporal, según se advierte del primer considerando de la Resolución de Concejo N.º 039.

 

7.      En consecuencia, dado que del estudio de autos se advierte que los comerciantes integrantes de la Asociación recurrente vienen ocupando la vía pública –con todas las consecuencias que ello supone, como se advirtió supra, a juicio del Tribunal Constitucional no se ha vulnerado el derecho a la libertad de trabajo, pues el propósito de la emplazada resulta legítimo. En efecto, la Municipalidad al emitir la Resolución de Concejo N 039, ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones,  por  lo  que, en el presente caso no se acredita la vulneración del  derecho  constitucional  invocado. Conviene agregar que el aludido derecho no es absoluto ni irrestricto, sino que debe ejercerse dentro de los límites y condiciones que establece la propia Constitución y las demás leyes complementarias y conexas. En otras palabras, el ya mencionado derecho fundamental no se  vulnera, si la forma en que su ejercicio se interrumpe está permitida dentro del ordenamiento jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración alegada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ