EXP. N.º
01834-2009-PA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de junio de
2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
Asociación de Vendedores Informales “15 de Agosto” contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 27 de
agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2008, la
Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando la protección de su derecho
constitucional a la libertad de trabajo que, según alega, se encuentra en inminente
riesgo y peligro, al existir la voluntad de la entidad demandada de desalojar a
sus asociados del lote de terreno AR2, ubicado en el Asentamiento Humano “10 de
Octubre”, el cual vienen ocupando hace más de 20 años en forma pacífica e
ininterrumpida. Alega que la demandada, en los últimos años, y sin ser el
titular del predio, los ha venido hostilizando y reclamándoles a fin retirarse
del referido lote de terreno, a pesar del tiempo que lo ocupan y de los pagos
tributarios que realizan ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho
por dicha situación. Asimismo, aduce que existe el inminente peligro de
desalojarlos, bajo el pretexto de construcción de una alameda en la zona en la
cual realizan sus actividades.
El Procurador Público de la comuna emplazada propone la excepción de falta de
representación del demandante, y contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, toda vez que para la idónea satisfacción del derecho
reclamado existe la vía del proceso contencioso administrativo regulado por la Ley N.º 27584. Manifiesta,
además, que los integrantes de la asociación recurrente han estado ocupando la
vía pública sin las mínimas medidas de seguridad, salubridad e higiene,
acumulando basura y generando focos infecciosos; y que el lote de terreno está
destinado para fines de recreación y que no ha violado derecho alguno, sino
que, por el contrario, ha actuado en el ejercicio de las competencias asignadas
por la Constitución
y las leyes.
El Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho,
mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2008, desestimó la excepción
propuesta y declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditada la
amenaza a la libertad de trabajo de las personas que integran la persona
jurídica demandante, pues al impedirse que transiten libremente por las vías de
acceso y tengan la posibilidad de realizar sus actividades comerciales, se está
restringiendo su derecho a trabajar libremente, resultando, por lo tanto, una
amenaza cierta, real y de inminente realización.
La Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por estimar que la municipalidad demandada, al resguardar
un área de terreno (presuntamente destinada para fines de recreación pública)
que ha venido siendo ilegalmente ocupada por la parte demandante para la
realización de actos de comercio ambulatorio, no ha lesionado el derecho
fundamental al trabajo, pues para su protección es indudable que no debe ser
ejercido o realizado al margen de la legalidad que permita su protección
jurídica y constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la
demanda de amparo de autos, la
Asociación recurrente persigue que la emplazada Municipalidad
Distrital de San Juan de Lurigancho
se abstenga de desalojar del lote de terreno AR2, ubicado en el Asentamiento
Humano “10 de Octubre”, el cual, según alegan, vienen ocupando hace más de 20
años en forma pacífica e ininterrumpida. Ello, a su juicio, constituye una
violación del derecho a la libertad de trabajo de todos quienes integran la
asociación.
2. Si bien es cierto
que la asociación recurrente no ha identificado cuál es el acto lesivo, en
autos corren una serie de actos administrativos emitidos por las
comuna emplazada que han sido aportados al proceso por su Procurador
Público, y que guardan relación con la controversia de autos. En ese sentido, a
juicio del Tribunal Constitucional, constituye materia de pronunciamiento
determinar si la emplazada ha actuado en el ejercicio regular de sus
atribuciones o si, con dicha actuación, se han afectado derechos fundamentales
de los integrantes de la Asociación recurrente,
en cuyo caso se debería ordenar la reposición de las cosas al estado anterior a
la alegada afectación.
3. Previamente,
resulta oportuno precisar que conforme a los artículos 194º y 195º de la Constitución, los
gobiernos locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia, entre las que destacan, para el caso concreto, la de
planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la
zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial, así como la de
regular actividades y/o servicios en materia de salud, saneamiento, medio
ambiente, transporte colectivo, circulación, tránsito, recreación y deporte.
4. En efecto, las
competencias de las municipalidades, como gobiernos locales, están previstas en
el artículo 195º de la
Constitución, y desarrolladas legalmente en el artículo 73º
de la Ley Orgánica
de Municipalidades, N.º 27972. Entre otras atribuciones, las municipalidades están facultadas para
reglamentar el comercio ambulatorio mediante las normas municipales
correspondientes –acuerdos y ordenanzas, entre otros–
conforme a los artículos 39º y 83º, punto 3.2, de la misma ley. Esta última
norma señala que es una función específica exclusiva de una municipalidad distrital,
“Regular y controlar el comercio ambulatorio, de
acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial”.
Y es precisamente
que, en criterio de la asociación recurrente, mediante el ejercicio de esta
función municipal se está vulnerando el derecho al trabajo de sus integrantes.
5. A fojas 97 y
siguientes de autos corre copia de la Resolución de Concejo N.º
039, del 29 de noviembre de 2002, que
dispuso erradicar a los comerciantes de la Asociación de
Vendedores Informales “15 de Agosto”, los que se encuentran asentados en la vía
pública y en el área destinada a Zona de Recreación Pública (Alameda y Parque
Infantil) del Asentamiento Humano “10 de Octubre” de San Juan de Lurigancho. Se desprende además, de los considerandos
de la precitada resolución, que los comerciantes expenden productos perecibles
sin las mínimas medidas de salubridad e higiene, generando un foco infeccioso
con la aparición de moscas y roedores y acumulación de basura en las zonas
aledañas al jardín de infancia y centro médico, y además obstaculizan el libre
tránsito de vehículos y peatones a la zona y viviendas, por lo que, de
producirse una emergencia, los bomberos y policía no podrían llegar al lugar a
tiempo para afrontar la eventual contingencia.
6. Como puede advertirse, tratándose de vías de tránsito
vehicular y peatonal, no pueden ser ocupadas por comerciantes informales,
máxime si la autorización con la que contaban era de carácter temporal, según
se advierte del primer considerando de la Resolución de Concejo N.º 039.
7. En consecuencia, dado que del estudio de autos se
advierte que los comerciantes integrantes de la Asociación recurrente
vienen ocupando la vía pública –con todas las consecuencias que ello supone,
como se advirtió supra–, a juicio del Tribunal
Constitucional no se ha vulnerado el derecho a la libertad de trabajo, pues el
propósito de la emplazada resulta legítimo. En efecto, la Municipalidad al
emitir la Resolución
de Concejo N.º 039, ha actuado en el ejercicio regular
de sus atribuciones, por lo que, en el presente caso no se
acredita la vulneración del derecho constitucional invocado.
Conviene agregar que el aludido derecho no
es absoluto ni irrestricto, sino que debe ejercerse dentro de los límites y
condiciones que establece la propia Constitución y las demás leyes
complementarias y conexas. En otras palabras, el ya mencionado derecho
fundamental no se vulnera, si la forma en que su ejercicio se interrumpe
está permitida dentro del ordenamiento jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo, porque no se ha acreditado la vulneración alegada.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ