EXP. N.° 01835-2010-PA/TC
CUSCO
ÁNGEL LÓPEZ
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ángel López Ramos contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.
El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 20 de enero de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el actor ha acreditado que cumple con los requisitos del inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “…d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4.
De
5. Sobre el particular debe señalarse que según el artículo 90 del Decreto Ley 19990, no están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846.
6.
Mediante
7. En consecuencia no habiendo el demandante demostrado que se haya violado algún derecho constitucional, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI