EXP. N.° 01835-2010-PA/TC

CUSCO

ÁNGEL LÓPEZ

RAMOS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel López Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 134, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4328-2008-ONP/DPR.SC/DL19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Cusco, con fecha 20 de enero de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que el actor ha acreditado que cumple con los requisitos del inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “…d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De la Resolución cuestionada (f. 5) se desprende que la ONP le denegó al demandante pensión de invalidez, por considerar que no acredita el mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad.

 

5.        Sobre el particular debe señalarse que según el artículo 90 del Decreto Ley 19990, no están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846.

 

6.        Mediante la Resolución 011-I-SATEP-DRP-GRP-IPSS-81 (f. 12) se otorga al recurrente la suma de S/. 44,112.00 por concepto de indemnización única por accidente de trabajo cubierto por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del derogado Decreto Ley 18846, considerando que el evento le originó incapacidad permanente parcial de grado 30%.

 

7.        En consecuencia no habiendo el demandante demostrado que se haya violado algún derecho constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI