EXP. N.° 01836-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ RAFAEL

ZUMAETA MALDONADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2010, la Sala segunda del Tribunal. Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael Zumaeta Maldonado contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 10772, con el abono de los devengados correspondientes. Manifiesta tener 25 añosde aportes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda puesto que a través dé un proceso de amparo no puede declararse un derecho. Sobre el fondo del asunto señala que el demandante no acredita haber laborado para Electrolima S.A.

 

3.      El trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de mayo del 2008, declara improcedente la demanda por considerar que el pago de pensiones corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) en la cual el recurrente se encuentra afiliado.

 

4.      La Sala Superior competente confirma la apelada declara do improcedente la demanda porque resulta necesaria la actuación de medios pr atorios, lo que no es posible en la vía del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

5.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

6.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Ley N° 10722. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

7.      Sobre el particular, debemos señalar que la Ley 10772 estableció el goce de una pensión de jubilación, cesantía y demás beneficios sociales a favor del personal de las Empresas Eléctricas Asociadas y de las Compañia Nacional de Tranvías S.A. Así, esta norma establece tres tipos de pensiones: la ordinaria para los servidores con 30 años de servicios; la reducida, proporcional al tiempo servido, teniendo como mínimo 25 años de aportes; y la pensión ,por invalidez proporcional al tiempo de servicio teniendo como mínimo 10 años de aportes.

 

8.      Que, a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado: a) a fojas 3 y 4, copias simples de las boles de pago expedidas por Empresas Eléctricas Asociadas correspondientes al mes de marzo de 1972 (pago por quincenas); y b) de fojas 82 a 84, los originales de las boletas de pago emitidas por Luz del Sur S.A de los meses de enero, febrero y marzo de 1996 en las que se indica como fecha de inicio de sus labores el 1 de marzo de 1972; con los cuales pretende acreditar 25 años de aportaciones.

 

9.      Que adicionalmente el demandante presenta copias certificadas de las boletas de pago correspondientes al mes de marzo de 1972, enero y diciembre de 1987, noviembre y diciembre de 1996 obrantes de fojas 9 a 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional; más no así documentación adicional que sustente los períodos de aportación requeridos. En cuanto al documento presentado a fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se trata de un documento que alude a las prácticas pre profesionales realizadas por el recurrente, el cual no implica un vinculo laboral entre las partes.

 

10.  Conviene precisar que la Ley 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 1996, quedando cerrado dicho régimen pensionario a partir del 24 de abril de 1996. Por tanto, si un trabajador no cumplía con los requisitos para acceder a una pensión conforme con la Ley 10772 antes de su derogación, pues ésta resulta inaplicable.

 

11.  A la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, el demandante acumulaba 24 años, 1 mes y 23 días de servicios (período 1 de marzo de 1972 al 24 de abril de 1996). Por consiguiente, al advertirse de autos que el demandante no alcanza los años de aportes necesarios para acceder a pensión conforme a la Ley 10772, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la violación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ