EXP. N.° 01836-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ RAFAEL
ZUMAETA
MALDONADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Rafael Zumaeta Maldonado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
1.
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
La
emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la demanda
puesto que a través dé un proceso de amparo no puede declararse un derecho.
Sobre el fondo del asunto señala que el demandante no acredita haber laborado
para Electrolima S.A.
3.
El
trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de mayo del 2008, declara
improcedente la demanda por considerar que el pago de pensiones corresponde a
4.
FUNDAMENTOS
5.
En
el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
6.
El
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a
Análisis de la controversia
7.
Sobre
el particular, debemos señalar que
8.
Que,
a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado: a) a fojas 3
y 4, copias simples de las boles de pago expedidas por Empresas Eléctricas
Asociadas correspondientes al mes de marzo de 1972 (pago por quincenas); y b)
de fojas 82 a 84, los originales de las boletas de pago emitidas por Luz del
Sur S.A de los meses de enero, febrero y marzo de 1996 en las que se indica
como fecha de inicio de sus labores el 1 de marzo de 1972; con los cuales
pretende acreditar 25 años de aportaciones.
9.
Que
adicionalmente el demandante presenta copias certificadas de las boletas de
pago correspondientes al mes de marzo de 1972, enero y diciembre de 1987,
noviembre y diciembre de 1996 obrantes de fojas 9 a 14 del cuaderno del
Tribunal Constitucional; más no así documentación adicional que sustente los
períodos de aportación requeridos. En cuanto al documento presentado a fojas 15
del cuaderno del Tribunal Constitucional, se trata de un documento que alude a
las prácticas pre profesionales realizadas por el recurrente, el cual no
implica un vinculo laboral entre las partes.
10.
Conviene
precisar que
11.
A la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, el demandante
acumulaba 24 años, 1 mes y 23 días de servicios (período 1 de marzo de 1972 al
24 de abril de 1996). Por consiguiente, al advertirse de autos que el
demandante no alcanza los años de aportes necesarios para acceder a pensión
conforme a
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la violación del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ