EXP. N.° 01836-2010-PHD/TC
CUSCO
HELGA SUÁREZ
CLARK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Helga Suárez
Clark contra la resolución de fojas 216, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que mediante el
presente proceso de hábeas data la recurrente solicita que
2. Que a fojas 35 el Comisario de Oropesa Suboficial PNP Holger Guerra Meza se apersona al proceso y contesta la demanda. Manifiesta que realizada la búsqueda en el Cuaderno de Constataciones Policiales respecto de los días en que se habría realizado la referida diligencia policial que refiere la recurrente, no se encuentra la información solicitada, agregando que de la copia simple que presenta la recurrente se puede identificar el sello y firma del Suboficial PNP Francisco Gutiérrez Chacón como Comisario de Oropesa, quien “para dicho entonces, no desempeñaba dicho cargo y es más ni siquiera laboraba en esta Comisaría de Oropesa”.
3. Que a fojas 169, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, el Juez del Tercer Juzgado Civil del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha exigido, con antelación a la demanda y mediante documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos constitucionales, conforme lo prevé el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.
A fojas 216
4. Que conforme al artículo 2º del Código Procesal Constitucional el proceso de hábeas data, como cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, sólo procede cuando se ponga en evidencia incuestionable la violación o amenaza de violación cierta e inminente de un derecho constitucional. De este modo el acto lesivo debe poderse constatar sin que se genere controversia sobre su existencia.
5. Que en el presente caso, por versión de la propia recurrente en su escrito de fojas 103, se puede observar que la información solicitada resulta incierta, tanto respecto de su fecha como también respecto de la persona que la habría emitido en su momento, pues lo que ahora solicita es una copia certificada del mismo documento que dice haber obtenido en el año 2004. Así afirma, por ejemplo, que “la copia producida de denuncia policial a Oropesa (sic) de 2004 es poco legible en su mitad inferior, donde aparece claramente la firma del policía E. Cusiquispe, luego una firma con nombre ilegible que solo podía ser la del comisario 2004 (presumo W. Llanos)”.
De otro lado, el Comisario de
Oropesa en su escrito de contestación de la demanda de fojas
6. Que siendo esto así, se concluye que en el caso de autos no existe certeza sobre la existencia del acto lesivo que alega el recurrente, por lo que la demanda resulta improcedente, toda vez que los hechos a los que alude no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega la recurrente, resultando de aplicación al caso de autos el supuesto de improcedencia de la demanda previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI