EXP. N.° 01836-2010-PHD/TC

CUSCO

HELGA SUÁREZ

CLARK

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución de fojas 216, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante el presente proceso de hábeas data la recurrente solicita que la Comisaría del Distrito de Oropesa, Provincia de Quispicanchis, Departamento del Cusco, cumpla con entregarle una copia certificada de una constatación policial del año 2004. Manifiesta que pese a que en una primera ocasión dicha constatación había sido entregada a su satisfacción, al sufrir una pérdida de ella en el año 2009 se apersonó a la referida Comisaría para obtener una copia, sin obtener respuesta satisfactoria. En consecuencia considera que se viola su derecho constitucional de acceso a la información pública recogido en el artículo 2.5 de la Constitución.

 

2.      Que a fojas 35 el Comisario de Oropesa Suboficial PNP Holger Guerra Meza se apersona al proceso y contesta la demanda. Manifiesta que realizada la búsqueda en el Cuaderno de Constataciones Policiales respecto de los días en que se habría realizado la referida diligencia policial que refiere la recurrente, no se encuentra la información solicitada, agregando que de la copia simple que presenta la recurrente se puede identificar el sello y firma del Suboficial PNP Francisco Gutiérrez Chacón como Comisario de Oropesa, quien “para dicho entonces, no desempeñaba dicho cargo y es más ni siquiera laboraba en esta Comisaría de Oropesa”.

 

3.      Que a fojas 169, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2009, el Juez del Tercer Juzgado Civil del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha exigido, con antelación a la demanda y mediante documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos constitucionales, conforme lo prevé el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

A fojas 216 la Sala revisora confirmó la apelada estableciendo que si bien el recurrente sÍ ha cumplido con el artículo 62, en la medida que existe evidencia incuestionable del requerimiento que con fecha 7 de mayo presentó la recurrente ante la referida Comisaría, no obstante de los actuados se aprecia que la información solicitada no consta en el Cuaderno de Constataciones Policiales por lo que la Sala concluye que, “la información solicitada por la actora no obra en poder de la Comisaría de Oropesa, razón por la cual no es posible ordenar al demandado expida copia certificada de un documento que no se encuentra en su posesión”.

 

4.      Que conforme al artículo 2º del Código Procesal Constitucional el proceso de hábeas data, como cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, sólo procede cuando se ponga en evidencia incuestionable la violación o amenaza de violación cierta e inminente de un derecho constitucional. De este modo el acto lesivo debe poderse constatar sin que se genere controversia sobre su existencia.

 

5.      Que en el presente caso, por versión de la propia recurrente en su escrito de fojas 103, se puede observar que la información solicitada resulta incierta, tanto respecto de su fecha como también respecto de la persona que la habría emitido en su momento, pues lo que ahora solicita es una copia certificada del mismo documento que dice haber obtenido en el año 2004. Así afirma, por ejemplo, que “la copia producida de denuncia policial a Oropesa (sic) de 2004 es poco legible en su mitad inferior, donde aparece claramente la firma del policía E. Cusiquispe, luego una firma con nombre ilegible que solo podía ser la del comisario 2004 (presumo W. Llanos)”.

 

De otro lado, el Comisario de Oropesa en su escrito de contestación de la demanda de fojas 35, ha dejado establecido con toda claridad que: “la información solicitada por la actora no obra en poder de esta Comisaría PNP Oropesa, se me es imposible física y jurídicamente expedir la correspondiente copia certificada”.

 

6.      Que siendo esto así, se concluye que en el caso de autos no existe certeza sobre la existencia del acto lesivo que alega el recurrente, por lo que la demanda resulta improcedente, toda vez que los hechos a los que alude no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega la recurrente, resultando de aplicación al caso de autos el supuesto de improcedencia de la demanda previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI