EXP. N.° 01837-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ECKERD PERÚ S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 29 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por ECKERD PERÚ S.A. contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Descentralizada de  Ilo y contra el Primer Juzgado Mixto de Ilo, solicitando que se declare la suspensión del mandato judicial de reincorporación de doña Cecilia Helder Quispe Torres en su puesto de trabajo, así como se declare la nulidad de la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se dispuso la reincorporación de la aludida trabajadora en su puesto de trabajo.   Sostiene que la decisión judicial pronunciada en segunda instancia en el trámite de un anterior proceso constitucional de amparo viola sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de defensa.

 

Según manifiesta el recurrente en el trámite de un anterior proceso de amparo (Exp. 2009-0076-0-2801-JM-CI-1) la segunda instancia del Poder Judicial declaró fundada la demanda presentada por una trabajadora en contra de la empresa recurrente porque se había desnaturalizado la relación laboral. Sin embargo, la recurrente manifiesta que tal desnaturalización no ha ocurrido y que, por contrario, el órgano de segunda instancia del Poder Judicial, al haber estimado la pretensión y ordenado la reposición de la referida trabajadora,             ha desacatado el precedente constitucional vinculante establecido en el Expediente 206-20050A, mediante el cual se dispuso que el proceso de amparo resulta improcedente cuando existan vías igualmente satisfactorias, por lo que la empresa recurrente considera que el amparo no era la vía adecuada en la medida que existían aspectos controvertidos que requieren estación probatoria con que no cuenta el proceso de amparo. En consecuencia, al haberse estimado la demanda de amparo, considera que se violan sus derechos pues se ha emitido una sentencia estimatoria ilegítima que habilita la procedencia de un segundo amparo como el propuesto.

 

Con fecha 16 de diciembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto e Ilo declaró improcedente la demanda, estimando que en el caso de autos no existen evidencias de que la sentencia estimatoria que se cuestiona se haya emitido violándose los derechos de la empresa recurrente, pues ésta ha tenido oportunidad de ofrecer sus argumentos así como de recurrir a una segunda instancia. La Sala revisora confirmó la apelada con similares  argumentos,  precisando  además         que los argumentos que el recurrente pretende hacer en este nuevo proceso de amparo ya fueron rechazados en el primer proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia estimatoria de segunda instancia, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, su fecha 23 de junio de 2009, mediante la cual se dispuso la reposición de doña Cecilia Helder Quispe Torres en su puesto de trabajo (Exp. 2009-0092-0-180301-SM-C1-01). Igualmente la recurrente solicita que se ordene al Primer Juzgado Mixto de Ilo, que suspenda el mandato de reincorporación de la referida trabajadora, sosteniendo que la sentencia estimatoria resulta ilegítima, pues violaría sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y de defensa.

 

§2. Rechazo liminar y sentencia de fondo

 

2. Antes  de  avanzar  sobre  las  cuestiones  de  fondo,  debe advertirse que las instancias judiciales  han  rechazado  de  manera        liminar la presente demanda, con lo cual y, en principio, se habría configurado un impedimento procesal para ingresar al análisis de fondo. Ello porque como bien se sabe, si las instancias judiciales declararon la improcedencia liminar de la demanda sin advertir la relevancia constitucional de las cuestiones propuestas, habría incurrido en un supuesto de nulidad insalvable conforme al artículo 20° del Código Procesal Constitucional. No obstante, en situaciones análogas a las de autos, este Colegiado ha optado por ponderar los efectos de una eventual declaración de nulidad. En tal sentido se ha establecido en jurisprudencia uniforme que:

 

"[l]a declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar." (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 15).

 

3. En el presente caso existen suficientes elementos que permiten establecer que una sentencia de fondo no pone en riesgo los derechos de los órganos judiciales emplazados y, desde luego, tampoco de la persona favorecida con el primer proceso de amparo.  Esto  porque,  como  se tendrá ocasión de establecer, la necesidad de ingresar al fondo no tiene que ver, en este caso, con la necesidad de declarar fundada la demanda, sino más bien con la necesidad de dejar sentadas algunas líneas de razonamiento que sirvan en el futuro como jurisprudencia vinculante frente a casos similares y además, porque en el caso de autos se puede estableces con toda claridad la falta de fundamentos en la demanda de la empresa recurrente, lo que debe dar lugar no a un rechazo procesal, sino a una sentencia de fondo que advierta a futuros litigantes que, corno en el caso de autos, pretenden desnaturalizar las vías de protección de los derechos con claro interés de desacatar las decisiones judiciales que se dictan en el marco de un proceso constitucional.

 

§ 3. Análisis de las cuestiones de fondo

 

4. Conforme se observa de autos en el presente caso se ha interpuesto demanda de amparo contra lo resuelto en un anterior proceso constitucional. Sobre el particular, si bien el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales (incluido el proceso de amparo) contra lo resuelto en otro proceso constitucional, este Tribunal ha interpretado dicho precepto de conformidad con la Constitución, al establecer que ello está supeditado a que en el proceso en cuestión se haya respetado de manera escrupulosa los derechos constitucionales de las partes o incluso, llegado el caso, de los terceros con interés, puesto que, si ello no ocurriera, el "amparo contra amparo" no sólo resultaría procedente,    sino    que   constituiría  una   vía   constitucionalmente       habilitada para restablecer        el ejercicio efectivo de los derechos conculcados (Cfr. Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.° 3846-2004-PA/TC).

 

5. En el mismo sentido y, de conformidad con lo señalado en el precedente vinculante recaído en el Expediente N.° 4853-2004-AA/TC, modificado parcialmente por el fundamento 8 del precedente recaído en el Expediente N.° 3908-2007-PA/TC, la procedencia de un segundo proceso de amparo ha quedado supeditado a los siguientes requisitos: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

6. En tal sentido, se ha precisado que si bien es posible de manera excepcional la interposición de un segundo proceso de amparo, incluso contra sentencia estimatoria, no obstante también se ha enfatizado que:

 

            “[e]l "amparo contra amparo" no puede ser utilizado de manera temeraria por la parte vencida en un anterior proceso constitucional, con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia constitucional o de resistirse a su efectivo cumplimiento. En este sentido este Colegiado debe precisar, que si bien el "amparo contra amparo" cabe como posibilidad excepcional incluso tratándose de una sentencia estimatoria, sin embargo, cuando se trate de sentencias que ordenan la reposición de un trabajador en su puesto de trabajo, tras haberse constatado la violación de sus derechos constitucionales, de modo que en caso de duda sobre la legitimidad constitucional de la sentencia estimatoria de amparo, los jueces del segundo amparo deben optar por hacer prevalecer la sentencia estimatoria sobre cualquier intento por desconocerla por parte del empleador".

 

Sentada esta premisa, en dicha ocasión se estableció como precedente vinculante un nuevo requisito para la admisión del segundo amparo cuando lo que se cuestiona es una sentencia estimatoria expedida en un anterior proceso de amparo en el que se haya ordenado la reposición de un trabajador en su puestote trabajo. Para estos casos se previó que:

 

           

            "[e]l Juez que recibe el segundo amparo deberá verificar, antes de admitir a trámite la demanda,  si  el  empleador  ha  dado  cumplimiento  a  la  sentencia  que  ordena la  reposición,   de  modo que el segundo proceso no pueda significar en ningún caso una prolongación de la afectación de los derechos del trabajador. Si el Juez constatara que al momento de presentarse la demanda en un segundo proceso de amparo, el empleador no ha cumplido con lo ordenado en el primer amparo, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios del artículo 22° y 59° del Código Procesal Constitucional.

 

              Admitida a trámite la demanda del segundo amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente, o en su caso el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al recurrente, conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional." (STC EXP. N.° 04650-2007-PA/TC, fundamento 5).

 

7.   En el presente caso, las instancias judiciales que estimaron la demanda presentada contra la empresa ahora recurrente han determinado con argumentos razonables y claros la situación jurídica de prelación establecida entre la trabajadora y la empresa. Así, en el fundamento 12 de la sentencia de vista, de fojas 14, se establece  que: "los contratos suscritos han sido simulados, pues lo real es que la actora desempeñó funciones permanentes propias del giro del negocio", precisando que, al margen de que la empresa haya argumentado que se trataba de un contrato temporal por incremento de actividad, lo cierto y probado es que la referida empresa tenía a la trabajadora en un puesto de atención público de una farmacia, esto es, una labor propia del rubro de la empresa; en consecuencia las instancias judiciales determinaron que no se había probado las causas objetivas y determinantes para hacer uso de la modalidad contractual prevista en el artículo 57° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

Más todavía, en el fundamento 16 de la sentencia de segunda instancia se estableció que, en el caso de autos, se despidió a una trabajadora en estado de gestación, "por lo que el despido representa un acto de discriminación inaceptable violatorio de su derecho constitucional a la no discriminación previsto en el inciso 1) del artículo 26 de la Constitución".

 

8.  Por ello, si bien en base al principio de temporalidad no resulta aplicable al caso de autos el precedente establecido en la STC EXP. N.° 04650-2007-PA/TC, en la medida que fue publicado con posterioridad a la presentación de la demanda de autos; no obstante, queda claro que en el presente caso se configura un supuesto de temeridad procesal que debe ser sancionado, en la medida que los argumentos que utiliza la empresa recurrente, desde el mismo planteamiento de la demanda, tienen un claro propósito de desconocer la sentencia estimatoria que ordenaba la reposición de una trabajadora despedida irregularmente cuando se encontraba en estado de gestación, situación que también ha sido ya proscrita por este Colegiado.

 

9.      En efecto, con relación a la situación de trabajadoras en estado de gestación, este Colegiado ha sido muy claro al establecer que:

 

                "[c]ualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución." (STC 5527-2008-HC/TC, fundamento 20).

 

Con mayor precisión en el ámbito laboral se ha enfatizado que:

 

"[e]l despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, como también lo es la negativa a contratar a una mujer embarazada, o cuando una trabajadora percibe una remuneración inferior al de un trabajador por un mismo trabajo. Son manifestaciones de discriminación directa porque excluyen la posibilidad de justificar, objetivamente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.” (STC 5652-2007-AA/TC, fundamento 52).

 

       De manera que la jurisprudencia de este Tribunal es suficiente, predecible y constante para tipo de casos; y aún más, se ha dejado sentado que:

 

“[l]a mujer embarazada está protegida contra todo despido por razón de su- condición durante el período de embarazo. Es más, el inciso e) del Art. 29 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que el despido se considera nulo si se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto, siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido". (STC 5652-2007-AA/TC,   fundamento 55).

 

10. Siendo esto así, ha quedado acreditado que en el presente caso no sólo no existe ningún sustento constitucional en la demanda de la recurrente que amerite protección en esta vía, sino que la actuación de la empresa recurrente, al pretender desconocer una sentencia estimatoria de un proceso constitucional, se enmarca en un claro supuesto de temeridad que debe ser sancionado conforme lo prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

              Dicha sanción debe extenderse además en forma solidaria, conforme al criterio establecido en el Exp. N.° 8094-2005-AA, a todos los abogados que autorizaron los escritos a lo largo de este segundo proceso de amparo, desde la presentación de la demanda hasta el recurso de agravio ante este Tribunal, notificándose además a los respectivos colegios profesionales para lo que resulte pertinente.

 

11. En tal sentido y de acuerdo a lo que prevé el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal impone el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la misma que deberá ser pagada por la empresa recurrente, estableciéndose además, por concepto de multa y conforme al artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el pago de 12 URP que deberá ser abonado en forma solidaria por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dio origen a la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    IMPONER a la recurrente, ECKERD PERÚ S.A. por concepto de sanción por conducta temeraria y conforme el fundamento 11 de la presente sentencia, el pago de los costos procesales, suma que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución.

 

3.    IMPONER a los abogados señores Orlando De Las Casas de la Torre Ugarte; (R. CAL N.° 20435); Alfredo Portal Galdós (R. CAL N.° 5803) y Ángel Rodríguez Chávez (R. CAM N.° 031) el pago de 12 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, monto que deberá ser abonado en forma solidaria y conforme a los fundamentos 10 y 11 de la presente sentencia.

 

4. Remitir, a través de Secretaría General, copia de la presente sentencia al Colegio de Abogados de Lima y al Colegido de Abogados de Moquegua para los fines pertinentes.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01837-2010-PA/TC

MOQUEGUA

ECKERD PERÚ S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.     En el presente caso es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional.

 

2.   Si bien lo expresado es una posición reiterada, también cabe señalar que en casos singulares he considerado necesario realizar un análisis de fondo, claro cuando las circunstancias señalan la urgente necesidad de hacerlo. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo en la que la empresa demandante solicita que se declare la suspensión de la ejecución de la resolución emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de fecha 23 de junio de 2009, emitida en un proceso constitucional de amparo, en el que dispuso la reincorporación de doña Cecilia Helder Quispe Torres en su puesto de trabajo.

 

3. En tal sentido nos encontramos ante el denominado proceso de amparo contra amparo. Por ello es necesario observar los antecedentes para poder resolver el caso. Encontramos así que en un proceso constitucional de amparo anterior interpuesto por doña Cecilia Helder Quispe Torres contra la empresa ECKERD (demandante ahora en el presente proceso de amparo), en el que reclamaba su reposición en su puesto de trabajo, la Sala demandada en segunda instancia emitió la resolución cuestionada, disponiendo la reposición de la mencionada señora en el puesto que venía desempeñando, considerando que se acreditó la desnaturalización de la relación laboral.

 

4. Tenemos entonces que la empresa perdedora en dicho proceso interpone un nuevo proceso de amparo contra lo resuelto en segunda instancia a favor de la señora Quispe Torres expresando que con la resolución cuestionada se ha afectado el precedente vinculante emitido por este Tribunal (Exp. Nº 206-2005-PA/TC), considerando que no procedía dicha pretensión puesto que existía una vía igualmente satisfactoria. Siendo así observo una situación especial y singular que merece un pronunciamiento de fondo –conforme lo ha señalado la resolución traída a mi Despacho– puesto que lo que busca la empresa recurrente es burlar la ejecución de lo dispuesto en un proceso constitucional de amparo anterior, afectando así la eficacia de las sentencias emitidas en un proceso constitucional. Por ello ante la relevancia del caso, considero necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la controversia, conforme lo ha hecho.

 

5.  En tal sentido es por lo expuesto que considero que en este caso debemos emitir un pronunciamiento de fondo, encontrándome de acuerdo con lo esbozado sobre el fondo en dicha resolución.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI