EXP. N.° 01838-2008-PA/TC

LIMA

MÁXIMO ARATOMA

TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Aratoma Torres contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 24 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 67647-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.       Que para los casos de acreditación de la enfermedad profesional frente a la solicitud de las pensiones de jubilación minera por enfermedad profesional, resulta aplicable, mutatis mutandi, lo establecido en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC. En consecuencia  la acreditación de la  enfermedad  profesional  debe  efectuarse  a través  del diagnóstico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS; estando a ello, mediante resolución de fecha 10 de agosto de 2010 se requirió la presentación de dicho certificado médico, otorgándose para ello el plazo de 60 días al actor.

 

3.       Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA