EXP. N.° 01839-2010-PA/TC
HUAURA
GLADYS
JULIA ROJAS ARAGÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys
Julia Rojas Aragón contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de julio de
2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Especializado
Civil de Huaral, solicitando que se declare nula y sin efecto legal
Refiere que con fecha 19 de junio de 2009 solicitó
la suspensión procesal de la citada causa, toda vez que tomó conocimiento que
2.
Que con fecha 28 de agosto de
2009, el Primer Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente liminarmente la
demanda, por considerar que la demanda no cumple el requisito especial de
procedibilidad exigido por el Código Procesal Constitucional. A su turno,
3. Que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente, empero cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
4. Que la exigencia de que se cuestione una resolución judicial "firme" -mediante el amparo- le impone al pretensor -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia, lesionándose los derechos fundamentales de corte procesal -a los que se refiere el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional-, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el justiciable haya pretendido solucionar tales problemas en el seno del mismo proceso donde se originaron. Es más, puede tratarse de una lesión grave, directa y violatoria, manifiestamente evidente de algún derecho procesal, pero si el afectado no ha agotado los medios impugnatorios a su alcance para remediar dicha lesión, el Juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.
5. Que por ello, sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la recurrente no ejercitó su derecho a la instancia plural, dado que no interpuso los medios impugnatorios que la ley ha previsto.
Más aún, de autos se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos
previstos por el inciso 5) del articulo 139.º de
6. Que por consiguiente, y atendiendo a que la agraviada recurrente no agotó los medios impugnatorios internos dejando consentir la resolución que dice afectarle, resulta de aplicación el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN