EXP. N.° 01839-2010-PA/TC

HUAURA

GLADYS JULIA ROJAS ARAGÓN

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Julia Rojas Aragón contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas 41, su fecha 19 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Especializado Civil de Huaral, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Judicial N.º 73, de fecha 22 de julio de 2009, que declara improcedente su solicitud de suspensión procesal de la causa de Nulidad de Matrimonio N.º 5788-2005, promovida por doña María Dominga Uribe de Cilloniz en contra suya. A su juicio, el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que con fecha 19 de junio de 2009 solicitó la suspensión procesal de la citada causa, toda vez que tomó conocimiento que la Municipalidad Distrital de Ventanilla remitió al juzgado emplazado el expediente administrativo N.º 080-1997, que contiene los actuados administrativos de su matrimonio civil celebrado con don Augusto Uribe Briceño, con fecha 24 de marzo de 2007. Aduce que la comuna citada remitió un expedientillo mutilado puesto que no obra el certificado médico de su cónyuge, hecho que implica el ilícito penal contra la fe pública, razón por la cual solicitó la suspensión del proceso; que no obstante ello, su petición fue desestimada mediante la resolución judicial cuestionada, hecho que lesiona los derechos constitucionales invocados.

 

2.        Que con fecha 28 de agosto de 2009, el Primer Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la demanda no cumple el requisito especial de procedibilidad exigido por el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente, empero cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

4.        Que la exigencia de que se cuestione una resolución judicial "firme" -mediante el amparo- le impone al pretensor -y no al juez- presupuestos para acceder a la tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se resolvió la controversia, lesionándose los derechos fundamentales de corte procesal -a los que se refiere el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional-, la posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que el justiciable haya pretendido solucionar tales problemas en el seno del mismo proceso donde se originaron. Es más, puede tratarse de una lesión grave, directa y violatoria, manifiestamente evidente de algún derecho procesal, pero si el afectado no ha agotado los medios impugnatorios a su alcance para remediar dicha lesión, el Juez del amparo no está en la capacidad de expedir una sentencia sobre el fondo.

 

5.        Que por ello, sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal considera que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que la recurrente no ejercitó su derecho a la instancia plural, dado que no interpuso los medios impugnatorios que la ley ha previsto.

 

Más aún, de autos se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el inciso 5) del articulo 139.º de la Norma Fundamental. Así, se sustenta la desestimación de su solicitud en que “[l]a solicitud presentada es eminentemente dilatoria, como las que constantemente viene presentando la recurrente sin cumplir con los requisitos que la ley prevé, tanto más si las normas procesales son imperativas y de estricto cumplimiento” (ff. 9-10).

 

6.        Que por consiguiente, y atendiendo a que la agraviada recurrente no agotó los medios impugnatorios internos dejando consentir la resolución que dice afectarle, resulta de aplicación el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN