EXP.
N.° 01842-2009-PA/TC
LIMA
HENRY
RODOLFO
SILVA
PIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 12
días del mes de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Henry Rodolfo Silva Piña contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2008 el
demandante interpone demanda de amparo contra
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de junio de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el petitorio del demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión y que la incapacidad para el servicio activo no determina que el derecho se pueda convertir en irreparable, debiendo el caso dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º de
2. Asimismo, de los actuados se advierte suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar y resolver la pretensión, por lo que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-PA/TC); más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 20 y 21, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
3.
El recurrente pide
que se le incremente a su pensión de invalidez renovable el valor de
La pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar-Policial
4. El artículo 11º, inciso a) del Decreto Ley N.º 19846, señala que el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
5.
Dicha disposición
fue modificada, tácitamente, por el artículo 2º de
6.
El 3 de noviembre
de 1988,
7.
Posteriormente, el
Decreto Legislativo N.º 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, considerando
necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y
reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas
Armadas y
8.
Finalmente,
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…). La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”.
9. Por tanto, se concluye que a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N.º 737, corresponde a los servidores de las fuerzas armadas o policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima.
10. Asimismo, puede decirse que la pensión por invalidez e incapacidad, luego de las modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-PA/TC, STC 1582-2003-PA/TC), la misma que comprende los conceptos entre pensionable y no pensionables.
11. Siendo así el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.
Análisis del caso concreto
12. Conforme a
13. Según la boleta de pensión
mensual del demandante, de fojas 5, se acredita que a éste no se le ha otorgado
los beneficios del Decreto Supremo N.º 040-2003-EF de
fecha 21 de marzo de 2003, que dispone a partir de marzo de 2003 reajustar a
S/. 6.20 diarios el valor de
14. El Decreto Supremo N.º
040-2003-EF en su artículo 1º, in fine, establece que el reajuste
otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene el carácter de
remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al
fundamento 10 supra, se ha indicado que
el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de
actividad regulado por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 737, y su
última modificatoria
15. Por lo que deviene en un acto
arbitrario negarle al demandante hacer extensivo los incrementos de
16. En consecuencia, conforme a las
normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar-Policial, al
demandante le corresponde percibir a partir del mes de marzo del año 2003 el
reajuste de S/. 6.20 diarios del valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que se reajuste al recurrente el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo N.º 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ