EXP.
N.° 01842-2010-PA/TC
LIMA
CLAUDIO
CARLOS
DE
MARTIS BAZO
Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Claudio Carlos De Martis Bazo y otros contra la Resolución de fecha 22
de diciembre de 2009, de fojas 123, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 20 de septiembre de 2007 los
recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima y contra los integrantes de
la Sala Civil
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República
solicitando se deje sin efecto: i) la resolución Nº 25 de fecha 11 de mayo
de 2006, dictada por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara infundada la
demanda que plantearon contra el Jockey Club del Perú y Amerinvest Holding Inc. Sucursal Perú (hoy Portalia S.A.) en el marco del proceso de impugnación
de acuerdos, signado con el expediente Nº 4303-05; y, ii)
la sentencia expedida con fecha 19 de junio de 2007 por la Sala Civil Per manente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, que declara infundados los recursos de
casación interpuestos (Casación Nº 1121-2007).
Refieren que
dichas resoluciones afectan sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues
la sentencia de segunda instancia ha sido dictada con la intervención de un
magistrado que a pesar de confesar previamente su vínculo de amistad con el
representante legal alterno o sustituto del litisconsorte pasivo (empresa Amerinvest Holding Inc. Sucursal Perú), intervino como
ponente de la causa, lo cual atenta contra la garantía de imparcialidad.
Asimismo, que se les ha impedido ejercer su derecho de recusación, y por ende
de defensa, al habérseles notificado la resolución Nº 24, que rechaza la
solicitud de abstención presentada por el vocal superior, conjuntamente con la
sentencia de vista.
- Que con fecha 11 de noviembre de 2008 la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda,
por considerar que en el presente proceso se configuró la indefensión de
los recurrentes al haber intervenido como vocal el doctor Arias Lazarte,
quien había formulado abstención por mantener una relación amical con el
representante de la litisconsorte pasiva en el presente proceso, a lo que
se une el hecho de que a la parte demandante se le notificó la sentencia
de vista conjuntamente con la resolución Nº 24, privándosele del derecho
de recusarlo. A su turno, la
Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada
la demanda de amparo por considerar que no se evidencia afectación del
derecho al debido proceso, pues los demandantes recurren a la vía del
proceso constitucional de amparo con la finalidad de refutar lo
resuelto por el órgano jurisdiccional respecto de un proceso que se
encuentra concluido, pretendiendo de esta forma enervar el criterio
jurisdiccional de los magistrados emplazados que conocieron el precitado
proceso judicial.
- Que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones
judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende
extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en
un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se
constante un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones
judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la
constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las
personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente
protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC).
- Que
respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
imparcialidad de la función juridisccional, este
Tribunal lo ha identificado en una vertiente subjetiva y otra objetiva.
Respecto de la primera, imparcialidad subjetiva, se ha sostenido que dicho
ámbito busca evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez
con las partes procesales o en el resultado del proceso. Sobre la segunda,
imparcialidad objetiva, se ha establecido que está referida a la
influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema,
restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes
garantías para desterrar cualquier duda razonable. . (Cfr. Exp N.º 004-2006-PI/TC
fundamento 20),
- Que
en el presente caso este Colegiado no observa la existencia de un agravio
manifiesto al ámbito subjetivo ni objetivo del derecho-garantía de
imparcialidad en la función jurisdiccional, pues de la revisión de los
actuados no se evidencia un proceder irrazonable de la justicia ordinaria
que haya perturbado objetivamente el resultado del proceso, ya que las
instancias correspondiente han esgrimidos los argumentos sustentarios necesarios para desestimar
la petición de fondo presentada, tal como se puede observar a fojas 33 a 53.
- Que
en lo referente a la supuesta indefensión que habrían sufrido los
recurrentes, se debe recordar que no todas las anomalías procesales
resultan per se
inconstitucionales. Serán tales solo aquellas que afectan seria y
manifiestamente el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental, y cuando dichas irregularidades no puedan ser resueltas o
enmendadas en el proceso ordinario. En el caso de autos, si bien es cierto
que la resolución que rechaza la abstención presentada por el Vocal
Superior (resolución Nº 24) fue notificada conjuntamente con la resolución
que resuelve el fondo del asunto, de los actuados no se evidencia que
dichas restricciones acaecidas sobre el derecho de defensa de los
recurrentes, hayan incidido sobre su ámbito constitucionalmente protegido,
pues los peticionantes pudieron ejercer su derecho de defensa al
recurrir a la instancia casatoria
correspondiente. En consecuencia, dicho extremo de la demanda tambien debe ser desestimado.
- Que el hecho de que los recurrentes no coincidan
con los puntos de vista expuestos en las resoluciones cuestionadas no
significa que las mismas resulten violatorias de los derechos
fundamentales invocados.
- Que al no apreciarse que los hechos alegados
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación
al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI