EXP. N.° 01842-2010-PA/TC

LIMA

CLAUDIO CARLOS

DE MARTIS BAZO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Carlos De Martis Bazo y otros contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, de fojas 123,  expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de septiembre de 2007 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando se deje sin efecto: i) la resolución Nº 25 de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara infundada la demanda que plantearon contra el Jockey Club del Perú y Amerinvest Holding Inc. Sucursal Perú (hoy Portalia S.A.) en el marco del proceso de impugnación de acuerdos, signado con el expediente Nº 4303-05; y, ii) la sentencia expedida con fecha 19 de junio de 2007 por la Sala Civil Per manente de la Corte Suprema de Justicia de la República,  que declara infundados los recursos de casación interpuestos (Casación Nº 1121-2007).

 

Refieren que dichas resoluciones afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia de segunda instancia ha sido dictada con la intervención de un magistrado que a pesar de confesar previamente su vínculo de amistad con el representante legal alterno o sustituto del litisconsorte pasivo (empresa Amerinvest Holding Inc. Sucursal Perú), intervino como ponente de la causa, lo cual atenta contra la garantía de imparcialidad. Asimismo, que se les ha impedido ejercer su derecho de recusación, y por ende de defensa, al habérseles notificado la resolución Nº 24, que rechaza la solicitud de abstención presentada por el vocal superior, conjuntamente con la sentencia de vista.

 

  1. Que con fecha 11 de noviembre de 2008 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara fundada la demanda, por considerar que en el presente proceso se configuró la indefensión de los recurrentes al haber intervenido como vocal el doctor Arias Lazarte, quien había formulado abstención por mantener una relación amical con el representante de la litisconsorte pasiva en el presente proceso, a lo que se une el hecho de que a la parte demandante se le notificó la sentencia de vista conjuntamente con la resolución Nº 24, privándosele del derecho de recusarlo. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda de amparo por considerar que no se evidencia afectación del derecho al debido proceso, pues los demandantes recurren a la vía del proceso constitucional de amparo con la finalidad  de refutar lo resuelto por el órgano jurisdiccional respecto de un proceso que se encuentra concluido, pretendiendo de esta forma enervar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados que conocieron el precitado proceso judicial.

 

  1. Que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere, a menos que se constante un proceder irrazonable. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (F.J.Nº 4, RTC N.° 02363-2009-PA/TC).

 

  1. Que respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la imparcialidad de la función juridisccional, este Tribunal lo ha identificado en una vertiente subjetiva y otra objetiva. Respecto de la primera, imparcialidad subjetiva, se ha sostenido que dicho ámbito busca evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. Sobre la segunda, imparcialidad objetiva, se ha establecido que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. . (Cfr. Exp N.º 004-2006-PI/TC fundamento 20), 

 

  1. Que en el presente caso este Colegiado no observa la existencia de un agravio manifiesto al ámbito subjetivo ni objetivo del derecho-garantía de imparcialidad en la función jurisdiccional, pues de la revisión de los actuados no se evidencia un proceder irrazonable de la justicia ordinaria que haya perturbado objetivamente el resultado del proceso, ya que las instancias correspondiente han esgrimidos los argumentos sustentarios necesarios para desestimar la petición de fondo presentada, tal como se puede observar a fojas 33 a 53.

 

  1. Que en lo referente a la supuesta indefensión que habrían sufrido los recurrentes, se debe recordar que no todas las anomalías procesales resultan per se inconstitucionales. Serán tales solo aquellas que afectan seria y manifiestamente el ámbito constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, y cuando dichas irregularidades no puedan ser resueltas o enmendadas en el proceso ordinario. En el caso de autos, si bien es cierto que la resolución que rechaza la abstención presentada por el Vocal Superior (resolución Nº 24) fue notificada conjuntamente con la resolución que resuelve el fondo del asunto, de los actuados no se evidencia que dichas restricciones acaecidas sobre el derecho de defensa de los recurrentes, hayan incidido sobre su ámbito constitucionalmente protegido, pues  los peticionantes pudieron ejercer su derecho de defensa al recurrir a la instancia casatoria correspondiente. En consecuencia, dicho extremo de la demanda tambien debe ser desestimado.

 

  1. Que el hecho de que los recurrentes no coincidan con los puntos de vista expuestos en las resoluciones cuestionadas no significa que las mismas resulten violatorias de los derechos fundamentales invocados.

 

  1. Que al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI