EXP. N.º 01843-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA ELIZA
SILVA HIDALGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Eliza Silva Hidalgo contra
la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, de fojas 105 del segundo
cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 14 de noviembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo
contra los Vocales de
Alega que dicho mandato fue emitido sin considerar que no formaba parte del proceso sobre beneficios sociales iniciado (expediente Nº 5083-2006) y sin haber sido emplazada de forma alguna, motivo por el cual considera afectados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad, a contratar y al trabajo, pues se le está obligando a pagar deudas no generadas por su persona ni por su negocio.
2. Que
con fecha 16 de diciembre de 2008
3. Que el objeto de la demanda se circunscribe a que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de noviembre de 2006 (obrante a fojas 319 del primer cuaderno) que ordena extender los alcances de la medida cautelar de embargo en forma de administración sobre los bienes fructíferos de la recurrente. Ella alega que dicha resolución ha extendido ilegalmente una medida cautelar de embargo en contra de lo que señala expresamente el Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo Nº 856, que precisa los alcances y prioridades de los créditos laborales.
4. Que
a través del recurso de agravio constitucional (folios 117-122 del segundo
cuaderno) la recurrente informa que ha cesado el acto lesivo a sus derechos,
pues desde el mes de mayo de
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental; en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia.
6. Que por consiguiente, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI