EXP. N.º 01843-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ELIZA

SILVA HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eliza Silva Hidalgo contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, de fojas 105 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de noviembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Primera Sala Laboral de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de noviembre de 2006, que declarando nula la apelada ordena la extensión de los alcances de la medida cautelar de embargo en forma de administración sobre los bienes fructíferos de Huron Equities S.A. y de su persona.

 

      Alega que dicho mandato fue emitido sin considerar que no formaba parte del proceso sobre beneficios sociales iniciado (expediente Nº 5083-2006) y sin haber sido emplazada de forma alguna, motivo por el cual considera afectados sus derechos a la defensa, al debido proceso,  a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad, a contratar y al trabajo, pues se le está obligando a pagar deudas no generadas por su persona ni por su negocio.

  

2.      Que con fecha 16 de diciembre de 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución Nº 27, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la actora no ha agotado los mecanismos externos que prevé la ley para enervar una medida cautelar, los mismos que pueden ser ejercitados una vez que ésta es efectivizada. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, pero en aplicación del artículo 5 inciso 1 del referido cuerpo normativo, por considerar que ni los hechos ni el petitorio de la demanda están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el objeto de la demanda se circunscribe a que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de noviembre de 2006 (obrante a fojas 319 del primer cuaderno) que ordena extender los alcances de la medida cautelar de embargo en forma de administración sobre los bienes fructíferos de la recurrente. Ella alega que dicha resolución ha extendido ilegalmente una medida cautelar de embargo en contra de lo que señala expresamente el Código Procesal Civil y el Decreto Legislativo Nº 856, que precisa los alcances y prioridades de los créditos laborales.

 

4.      Que a través del recurso de agravio constitucional (folios 117-122 del segundo cuaderno) la recurrente informa que ha cesado el acto lesivo a sus derechos, pues desde el mes de mayo de 2009 ha recuperado la administración del Hotel Bolívar, el cual había sido trabado por la resolución cuestionada.

 

5.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales de la libertad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental; en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haber operado la sustracción de la materia.

 

6.      Que por consiguiente, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI