EXP. N.° 01844-2009-PA/TC

LIMA

LUCÍA SÁNCHEZ DE ATENCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Sánchez de Atencio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 16 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2679-2001.GO/DC. 18846/ONP, que le deniega su solicitud de pensión de viudez; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión  de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

          La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que sea desestimada, afirmando que para dilucidar la controversia se requiere la actuación de medios probatorios, por lo que el amparo no resulta la vía idónea para ello.

 

        El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara infundada la excepción y fundada la demanda, estimando que se ha verificado la condición de pensionista de renta vitalicia del cónyuge causante y la de la viuda de la recurrente.

 

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que no se ha adjuntado documentación idónea que permita determinar que el fallecimiento del cónyuge de la demandante se haya debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso la demandante solicita que se la considere beneficiaria del derecho a la pensión conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El Decreto Ley 18846, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

  1. La norma citada en el fundamento anterior fue sustituida por el Seguro Complentario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790. Sus normas técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que el artículo 18.1.1 numeral b), establece su cobertura cuando el fallecimiento se produzca mientras se encuentre gozando de una pensión de invalidez, parcial o total, temporal o permanente.

 

  1. De la Resolución 2679-2001.GO/DC 18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001, obrante a fojas 3, y de la Resolución 1834-2004-GO/ONP, de fecha 12 de febrero de 2004, obrante a fojas 18, se advierte que don Rafael Saturnino Atencio Barreto, cónyuge de la recurrente, fue pensionista de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que falleció el 23 de julio de 1993; asimismo, se aprecia que a la demandante se le ha denegado la pensión de viudez bajo el argumento de que su solicitud fue presentada cuando se cumplió el término de prescripción.

 

  1. Asimismo, de la partida de defunción expedida por el doctor Juan de Dios Arriteta del Centro de Salud Santa Luzmila, obrante a fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se acredita que el cónyuge causante falleció el 23 de julio de 1993 a consecuencia de  un paro cardiorrespiratorio.

 

  1. El vínculo matrimonial entre don Rafael Saturnino Atencio Barreto y la demandante se encuentra reconocido en sede administrativa, conforme puede apreciarse de las resoluciones citadas en el fundamento 5.

 

  1. Por tanto, advirtiéndose que el causante fue pensionista de renta vitalicia por enfermedad profesional, como lo reconoce la emplazada y se aprecia de las boletas de pago obrantes a fojas 16, le corresponde a su cónyuge supérstite gozar de la prestación estipulada por esta norma, siendo la fecha de contingencia el 23 de julio de 1993, dado que el beneficio deriva de la muerte del causante.

 

  1. Consecuentemente, corresponde que se abonen las pensiones devengadas generadas; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil; y los costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 2679-2001.GO/DC. 18846/ONP y 1834-2004-GO/ONP.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la  pensión,  se   ordena   que  la  demandada  expida  resolución  otorgándole  a  la

demandante pensión de viudez conforme a los fundamentos de la presente sentencia en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

 

     -                                                                                                                                  MA