EXP. N.° 01844-2009-PA/TC
LIMA
LUCÍA
SÁNCHEZ DE ATENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía
Sánchez de Atencio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 16 de octubre de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2679-2001.GO/DC. 18846/ONP, que le
deniega su solicitud de pensión de viudez; y que, en consecuencia, se le
otorgue dicha pensión de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
La emplazada
deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando
que sea desestimada, afirmando que para dilucidar la controversia se requiere
la actuación de medios probatorios, por lo que el amparo no resulta la vía
idónea para ello.
El Cuadragésimo
Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara
infundada la excepción y fundada la demanda, estimando que se ha verificado la
condición de pensionista de renta vitalicia del cónyuge causante y la de la
viuda de la recurrente.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que no se ha adjuntado documentación idónea que permita determinar que el
fallecimiento del cónyuge de la demandante se haya debido a un accidente de
trabajo o a una enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
- En
la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
- En
el presente caso la demandante solicita que se la considere beneficiaria
del derecho a la pensión conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia,
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37. d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
- El
Decreto Ley 18846, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones
vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el
trabajo superior al 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los
artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR,
establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el
asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
- La
norma citada en el fundamento anterior fue sustituida por el Seguro
Complentario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790. Sus normas
técnicas fueron aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se
señala que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el
trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.
Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación
equivalente a la norma derogada, dado que el artículo 18.1.1 numeral b),
establece su cobertura cuando el fallecimiento se produzca mientras se
encuentre gozando de una pensión de invalidez, parcial o total, temporal o
permanente.
- De la Resolución
2679-2001.GO/DC 18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001, obrante a fojas
3, y de la Resolución
1834-2004-GO/ONP, de fecha 12 de febrero de 2004, obrante a fojas 18, se
advierte que don Rafael Saturnino Atencio Barreto, cónyuge de la
recurrente, fue pensionista de renta vitalicia por enfermedad profesional,
y que falleció el 23 de julio de 1993; asimismo, se aprecia que a la
demandante se le ha denegado la pensión de viudez bajo el argumento de que
su solicitud fue presentada cuando se cumplió el término de prescripción.
- Asimismo,
de la partida de defunción expedida por el doctor Juan de Dios Arriteta
del Centro de Salud Santa Luzmila, obrante a fojas 17 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, se acredita que el cónyuge causante falleció el
23 de julio de 1993 a
consecuencia de un paro
cardiorrespiratorio.
- El
vínculo matrimonial entre don Rafael Saturnino Atencio Barreto y la
demandante se encuentra reconocido en sede administrativa, conforme puede
apreciarse de las resoluciones citadas en el fundamento 5.
- Por tanto, advirtiéndose que el
causante fue pensionista de renta vitalicia por enfermedad profesional,
como lo reconoce la emplazada y se aprecia de las boletas de pago obrantes
a fojas 16, le corresponde a su cónyuge supérstite gozar de la prestación
estipulada por esta norma, siendo la fecha de contingencia el 23 de julio
de 1993, dado que el beneficio deriva de la muerte del causante.
- Consecuentemente, corresponde que se abonen las pensiones
devengadas generadas; los intereses legales correspondientes conforme al
fundamento 14 de la STC
5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código
Civil; y los costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56º
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULAS las Resoluciones 2679-2001.GO/DC. 18846/ONP y 1834-2004-GO/ONP.
2.
Reponiéndose las cosas al estado anterior a
la vulneración al derecho fundamental a la
pensión, se ordena
que la demandada
expida resolución otorgándole
a la
demandante pensión de viudez conforme a los fundamentos de la
presente sentencia en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ