EXP. N.° 01845-2010-PA/TC

PASCO

ROSA AMELIA

MARTÍNEZ VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia Martínez Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 161, su fecha 1 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 24242-2009-ONP/DPR.SC/DL19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez. Alega que a su causante le correspondía una pensión conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante hubiera reunido los requisitos para acceder a una pensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 2 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el causante no acreditó el mínimo de aportes para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que el causante no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión, ni que falleció a consecuencia de un accidente de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

 

Delimitación del petitorio

2.      La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses, costas y costos, considerando que su causante tenía derecho a una pensión arreglada al Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.      Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.

 

4.      En ese sentido, en el caso concreto dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión general

5.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6.      De la copia legalizada de la partida de defunción (f. 5), se desprende que el demandante falleció el 11 de agosto de 2008 a los 45 años de edad, por lo que  no tenía la edad establecida para acceder a una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

Pensión de Invalidez

7.      El artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado “d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

8.      En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a la cuales se remite en el presente caso, se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

9.      Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado en copia legalizada:

a.    Un certificado de trabajo que indica que el causante trabajó en Maqpol S.A.C., del 2 de mayo de 2008 al 11 de agosto de 2008 y unas boletas de pago de los meses de mayo y junio de 2008 (ff. 24, 35, 36).

b.    Certificados de trabajo y boletas de pago que acreditan que el causante laboró como operador de maquinas pesadas en LPM Transportes E.I.R.L., del 6 de julio de 2006 al 30 de marzo de 2007 (ff. 23, 33 y 34); en la Asociación Skanska-Cosapi-Chizaki, del 8 de agosto de 2003 al 30 de agosto de 2005 (ff. 22, 41y 42); en Traccims Tebama S.A., del 5 de enero al 30 de noviembre de 2000 (ff. 21, 39, 40), y en Ejecutores Mineros S.A., del 5 de junio de 1995 al 30 de diciembre de 1995 (ff. 18, 29-30).

c.    Un certificado de trabajo (f. 19), emitido por Tramin E.I.R.L., que indica que el causante laboró del 27 de diciembre de 1995 al 28 de febrero de 1998 y boletas de pago de los meses de agosto y mayo de 1996 (ff. 27, 28) y dos boletas de pago superpuestas de los meses de diciembre de 1997 y enero de 1998 (ff. 37, 38) emitidas por CODIMINSA.

d.   Documentos que no causan convicción aun cuando señalan que el causante realizó labores, por ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes: Certificados de trabajo de abril a agosto de 1999 en TRAVEC Contratistas Generales S.A. (f. 20); del 8 de junio de 1994 al 1 de junio de 1995, en la Cía Minera Huarón S.A.-Tramin E.I.R.L.(f. 17); del 5 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, en la Municipalidad Provincial de Tarma (f. 16); del 26 de agosto de 1990 al 17 de agosto de 1991, en Quintanilla E.I.R.L.(f. 15); del 25 de abril de 1988 al 16 de julio de 1989; y del 15 de enero de 1990 al 30 de junio de 1990, en Minera Pachapaqui S.A.(ff. 13 y 14); del 1 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1985, en Desarrollos Mineros y Obras Civiles S.A. (f. 12). Boletas de pago de los meses de marzo y mayo de 1993 (ff. 25 y 26), y boletas de pago emitidas por Ingeniería Subterránea & Asociados S.R.L., de febrero y marzo que no causan convicción al no señalar a qué año se refieren (f. 31).

Tales documentos acreditan 6 años, 8 meses y 15 días de aportes, que sumados a los años de aportes reconocidos por la demandada (40 semanas en 1992 y 2 meses en 1994), como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8, equivalen a 7 años, 7 meses y 22 días de aportes acreditados en autos.

 

10.  En razón de lo expuesto, el causante reúne los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25.d) del Decreto Ley 19990, toda vez que se acredita con la partida de defunción que falleció el 11 de agosto de 2008 (f. 116-129) y con el certificado de trabajo y las boletas de pago  (ff. 24, 35 y 36), que a dicha fecha se encontraba trabajando en Maqpol S.A.C.; es decir, que a la fecha de la contingencia el causante estuvo aportando.

 

11.  Con relación a la pensión de viudez solicitada, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51, inciso a), del Decreto Ley 19990,  se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

 

12.  En atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, ordenando que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 a 55 del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes.

 

13.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 24242-2009-ONP/DPR.SC/DL19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a la actora de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN