EXP. N.° 01845-2010-PA/TC
PASCO
ROSA
AMELIA
MARTÍNEZ
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Amelia
Martínez Vargas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado que su causante hubiera reunido los requisitos para acceder a una pensión.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 2 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, estimando que el causante no acreditó el mínimo de aportes para acceder a una pensión.
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita pensión de viudez más devengados, intereses, costas y costos, considerando que su causante tenía derecho a una pensión arreglada al Decreto Ley 19990. Por tal motivo, al encontrarse dicho supuesto en el fundamento 37.d) de la referida sentencia, corresponde resolver el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990 se otorgará pensión de sobrevivientes, entre otros supuestos, (i) al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez, y (ii) al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido.
4. En ese sentido, en el caso concreto dado que el cónyuge causante no tuvo la calidad de pensionista, para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez se tiene que determinar si a la fecha de su deceso reunía los requisitos para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión
general
5. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9 de
6. De la copia legalizada de la partida de defunción (f. 5), se desprende que el demandante falleció el 11 de agosto de 2008 a los 45 años de edad, por lo que no tenía la edad establecida para acceder a una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.
Pensión de Invalidez
7. El artículo 25, inciso d), del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado “d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
8. En la STC y la RTC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a la
cuales se remite en el presente caso, se han establecido los criterios para el
reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por
9. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, la demandante ha adjuntado en copia legalizada:
a. Un certificado de trabajo que indica que el causante trabajó en Maqpol S.A.C., del 2 de mayo de 2008 al 11 de agosto de 2008 y unas boletas de pago de los meses de mayo y junio de 2008 (ff. 24, 35, 36).
b.
Certificados de trabajo y
boletas de pago que acreditan que el causante laboró como operador de maquinas
pesadas en LPM Transportes E.I.R.L., del 6 de julio de 2006 al 30 de marzo de
2007 (ff. 23, 33 y 34); en
c. Un certificado de trabajo (f. 19), emitido por Tramin E.I.R.L., que indica que el causante laboró del 27 de diciembre de 1995 al 28 de febrero de 1998 y boletas de pago de los meses de agosto y mayo de 1996 (ff. 27, 28) y dos boletas de pago superpuestas de los meses de diciembre de 1997 y enero de 1998 (ff. 37, 38) emitidas por CODIMINSA.
d.
Documentos que no causan
convicción aun cuando señalan que el causante realizó labores, por ser el único
medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes: Certificados de
trabajo de abril a agosto de 1999 en TRAVEC Contratistas Generales S.A. (f. 20);
del 8 de junio de 1994 al 1 de junio de 1995, en
Tales documentos acreditan 6 años, 8 meses y 15 días de aportes, que sumados a los años de aportes reconocidos por la demandada (40 semanas en 1992 y 2 meses en 1994), como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8, equivalen a 7 años, 7 meses y 22 días de aportes acreditados en autos.
10. En razón de lo expuesto, el causante reúne los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25.d) del Decreto Ley 19990, toda vez que se acredita con la partida de defunción que falleció el 11 de agosto de 2008 (f. 116-129) y con el certificado de trabajo y las boletas de pago (ff. 24, 35 y 36), que a dicha fecha se encontraba trabajando en Maqpol S.A.C.; es decir, que a la fecha de la contingencia el causante estuvo aportando.
11.
Con relación a la pensión de
viudez solicitada, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 51, inciso a),
del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión
de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de
invalidez.
12.
En atención a lo señalado en
los fundamentos precedentes, corresponde amparar la presente demanda, ordenando
que se reconozca el derecho al goce de pensión del causante y que, en virtud de
ello, se otorgue pensión de viudez a la demandante, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos
13.
En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho
pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente
contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la
pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de acceso a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir una nueva resolución otorgando la pensión de viudez a la actora de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN