EXP. N.° 01847-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

IRMA NELLY

BRINGAS CALDERÓN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Nelly Bringas Calderón, representante de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Piedra Liza, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de La Libertad, de folios 222, su fecha 12 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 01 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC) con el objeto de que: (i) se excluya y se deje sin efecto la libre denunciabilidad de la concesión minera denominada Piedra Liza, de Código N.º 03-00040-95; (ii) se restablezca la titularidad de la concesión minera, la misma que ilegal e inconstitucionalmente habría caducado, y que en consecuencia, (iii) se restablezca el uso y usufructo de la concesión que se les ha expoliado. Señala que mediante la conducta del demandado se ha afectado sus derechos a la libertad de industria, de comercio, de empresa, de contratación, el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos.

 

Manifiesta que mediante Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, de fecha 19 de noviembre de 2002, se resolvió declarar la caducidad por el no pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 2001 y 2002 de la concesión minera denominada Piedra Liza, Código N.° 03-00040-95. Alega que ello es arbitrario porque sí se cumplió con el pago del derecho de vigencia de esos años, el que fue efectuado mediante el Certificado de Devolución N.° 0001, de fecha 31 de mayo de 2001, que la propia Administración había otorgado a la orden de Frank Joseph Leyva Bringas e Irma Nelly Bringas Calderón, las mismas personas que constituyen la empresa Piedra Liza.

 

2.        Que el 2004, el Procurador de asuntos judiciales del Sector Energía y Minas contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que la recurrente no actuó diligentemente en el procedimiento administrativo previsto en el Texto Único Ordenando de la Ley General de Minería (Decreto Supremo N.º 014-92-EM), ya que en su debido momento la empresa afectada debió interponer el recurso de revisión respectivo ante el Consejo de Minería. Al no haberlo hecho, consintió la Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J. Indica, además, que el certificado de devolución fue expedido a nombre de Frank Joseph Leyva Bringas e Irma Nelly Bringas Calderón mientras que la obligación de pago por Derecho de Vigencia del Derecho Minero Piedra Liza, Código 03-0004-95, recaía sobre la Sociedad  Minera de Responsabilidad Limitada Piedra Liza. Alega que al ser el certificado de devolución de carácter intransferible, la demanda debe ser desestimada. Agrega finalmente que, siendo que la Ley General de Minería establece un procedimiento específico para estos casos, la recurrente no puede pretender reemplazar el cauce regular del procedimiento mediante el proceso de amparo.

 

3.        Que el Jefe del INACC contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que la caducidad de los derechos mineros ha sido declarada como consecuencia del incumplimiento de pago de los derechos de vigencia. En lo que al  Certificado de Devolución N.º 0001 se refiere, explica que este e de naturaleza intransferible, criterio concordante con el Texto Único Ordenando de la Ley General de Minería –Decreto Supremo N.º 014-92-EM–, por lo que no resulta procedente que con él se pretenda pagar el derecho de vigencia de otro concesionario. Agrega que en todo caso, no es idóneo cuestionar la Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, que declara la caducidad de los derechos mineros a través del proceso de amparo, como sí lo es vía el proceso contencioso-administrativo, una vez agotada la vía previa administrativa.

 

4.        Que con fecha 11 de abril de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, considerando que la recurrente no cumplió con agotar la vía previa. El a quo consideró que la resolución que constituyó el supuesto agravio fue la Resolución Jefatural N.° 02184-2002-INACC/J, publicada en El Peruano, el 23 de noviembre de 2002, pudo haber sido cuestionada ante el Consejo de Minería mediante recurso de revisión. La Sala revisora confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por los mismos considerandos.

 

5.        Que de la revisión de autos fluye que los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales de la recurrente son: i) el Informe N.º 821-2002-INACC-DGCM-AL, de fecha 2 de julio de 2002 (folios 30), y ii) La Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, de fecha 19 de noviembre de 2002 (folios 4).

 

6.        Que el primero de los documentos da respuesta a la solicitud, obrante en folios 26, cursada por Frank Joseph Leiva Bringas, en su calidad de socio y apoderado de la concesión minera Piedra Liza. En esta se solicita que se acredite el pago de su derecho de vigencia de concesión minera, utilizando para dicho fin el Certificado de Devolución N.° 0001, emitido a nombre de Irma Nelly Bringas Calderón y Frank Joseph Leiva Bringas y no a nombre de la empresa SMRL Piedra Liza.
El Informe N.º 821-2002-INACC-DGCM-AL declara improcedente tal solicitud, esgrimiendo que el Certificado de Devolución tiene la calidad de intransferible.

 

De autos se aprecia que mediante carta de fecha 12 de marzo de 2003 se solicitó ante el INACC el levantamiento de la extinción de la concesión minera Piedra Liza. Frente a ello el INACC respondió mediante Resolución 16 de enero de 2003 (folios 37) que  al no haberse cuestionado la Resolución Jefatural que dispuso la caducidad de la concesión por el no pago del derecho de vigencia  de los años 2001 y 2002, esta quedó consentida, motivo por el cual el INACC carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre lo solicitado. Ante ello, con fecha 27 de junio de 2003, SMRL Piedra Liza interpuso recurso de queja (folios 40) contra la mencionada resolución, presentando argumentos similares a los expuestos en la presente demanda. Con esto solicitaba que los actuados sean remitidos al Superior jerárquico y se revise la resolución materia del recurso. Dicho recurso fue resuelto por el Consejo de Minería, mediante Resolución de Queja N.º 023-2003-EM/CM, de fecha 30 de julio de 2003 (folios 44), reiterando en ese caso la existencia de la resolución jefatural firme, por lo cual declara infundada la queja. Ante ello, la gerente y socia de SRML Piedra Liza interpuso recurso de apelación, con fecha 21 de agosto de 2003. Mediante Auto de Sala N.° 029-2003-EM/CM, de fecha 1 de setiembre de 2003, la Sala del Consejo de Minería desestimó lo solicitado por la representante de SMRL Piedra Liaza.

 

7.        Que de otro lado la Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, publicada en El Peruano el 23 de noviembre de 2002, declaró la caducidad de los derechos mineros en aquellos casos en que no se haya cumplido con el pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 2001 y 2002, entre los que se encontraba la concesión minera Piedra Liza. De autos no se aprecia documento alguno que cuestione esta resolución, motivo por el cual debe comprenderse que tal acto administrativo quedó consentido.

 

8.        Que en resumen, puede apreciarse que la declaración de caducidad de los derechos mineros realizada por el INACC fue consecuencia del rechazo de la acreditación de pago mediante Certificado de Devolución N.º 0001, que hiciese en su oportunidad SMRL Piedra Liza, por cuanto, para el INACC, el Certificado de Devolución presentada no calificaba como medio idóneo para el pago por concepto de vigencia de derechos mineros debido a que es un documento intransferible, no concordando la parte a quien se le había otorgado y la parte que quería beneficiarse con dicho certificado.

 

9.        Que en el contexto descrito, los presuntos actos lesivos ocurrieron el 2002, es decir, casi más de un año después de la presentación de la demanda en diciembre del 2003. A lo largo del expediente no se aprecian las razones por las cuales no se  cuestionó dentro del plazo establecido las resoluciones que directamente afectan al demandante. Es decir, siendo el cuestionamiento principal de la demandante el que no se le haya permitido utilizar el Certificado de Devolución N.° 0001, para cancelar el derecho de vigencia de la SMRL Piedra Liza, lo lógico es que el acto que decidió o comunicó ello sea materia de cuestionamientos. En todo caso, si es que la demandante alega que el verdadero acto vulneratorio fue la resolución jefatural publicada en El Peruano el 23 de noviembre de 2002, que declaró la caducidad de su derecho, entonces contra esta resolución se debió interponer los recursos administrativos correspondientes. No obstante ello, no se procedió en ese sentido. Debe enfatizarse que los supuestos actos lesivos en este caso no pueden ser considerados como actos lesivos continuados, puesto que la afectación se concretó y agotó sus efectos en determinado momento, y es a partir del mismo que se comienza a computar el plazo para su cuestionamiento.

 

10.    Que con lo expresado resulta bastante claro que la demandante no fue lo suficientemente diligente en tutelar lo que consideraba una afectación a sus derechos fundamentales. De ello fluye que, en el presente caso la recurrente no ha cumplido con presentar su demanda de amparo dentro del plazo prescrito en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación lo estipulado en la causal del artículo 5. 10 de referido Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA