EXP. N.° 01847-2009-PA/TC
IRMA NELLY
BRINGAS
CALDERÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 26 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma
Nelly Bringas Calderón, representante de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 01 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC) con el objeto de que: (i) se excluya y se deje sin efecto la libre denunciabilidad de la concesión minera denominada Piedra Liza, de Código N.º 03-00040-95; (ii) se restablezca la titularidad de la concesión minera, la misma que ilegal e inconstitucionalmente habría caducado, y que en consecuencia, (iii) se restablezca el uso y usufructo de la concesión que se les ha expoliado. Señala que mediante la conducta del demandado se ha afectado sus derechos a la libertad de industria, de comercio, de empresa, de contratación, el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos.
Manifiesta que mediante Resolución Jefatural N.º 02184-2002-INACC/J, de fecha 19 de noviembre de 2002, se resolvió declarar la caducidad por el no pago oportuno del derecho de vigencia correspondiente a los años 2001 y 2002 de la concesión minera denominada Piedra Liza, Código N.° 03-00040-95. Alega que ello es arbitrario porque sí se cumplió con el pago del derecho de vigencia de esos años, el que fue efectuado mediante el Certificado de Devolución N.° 0001, de fecha 31 de mayo de 2001, que la propia Administración había otorgado a la orden de Frank Joseph Leyva Bringas e Irma Nelly Bringas Calderón, las mismas personas que constituyen la empresa Piedra Liza.
2.
Que el 2004, el Procurador de
asuntos judiciales del Sector Energía y Minas contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos. Sostiene que la recurrente no actuó
diligentemente en el procedimiento administrativo previsto en el Texto Único
Ordenando de
3.
Que el Jefe del INACC
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
Sostiene que la caducidad de los derechos mineros ha sido declarada como
consecuencia del incumplimiento de pago de los derechos de vigencia. En lo que
al Certificado de Devolución N.º 0001 se
refiere, explica que este e de naturaleza intransferible, criterio concordante
con el Texto Único Ordenando de
4.
Que con fecha 11 de abril de
2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró
improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal
Constitucional, considerando que la recurrente no cumplió con agotar la vía
previa. El a quo consideró que la resolución que constituyó el supuesto
agravio fue
5.
Que de la revisión de autos
fluye que los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales de la
recurrente son: i) el Informe N.º 821-2002-INACC-DGCM-AL, de fecha 2 de julio
de 2002 (folios 30), y ii)
6.
Que el primero de los
documentos da respuesta a la solicitud, obrante en folios 26, cursada por Frank
Joseph Leiva Bringas, en su calidad de socio y apoderado de la concesión minera
Piedra Liza. En esta se solicita que
se acredite el pago de su derecho de vigencia de concesión minera, utilizando
para dicho fin el Certificado de Devolución N.° 0001, emitido a nombre de Irma
Nelly Bringas Calderón y Frank Joseph Leiva Bringas y no a nombre de la empresa
SMRL Piedra Liza.
El Informe N.º 821-2002-INACC-DGCM-AL declara improcedente tal solicitud,
esgrimiendo que el Certificado de Devolución tiene la calidad de
intransferible.
De autos se aprecia que mediante carta de fecha 12 de marzo de
2003 se solicitó ante el INACC el levantamiento de la extinción de la concesión
minera Piedra Liza. Frente a ello el
INACC respondió mediante Resolución 16 de enero de 2003 (folios 37) que al no haberse cuestionado
7.
Que de otro lado
8. Que en resumen, puede apreciarse que la declaración de caducidad de los derechos mineros realizada por el INACC fue consecuencia del rechazo de la acreditación de pago mediante Certificado de Devolución N.º 0001, que hiciese en su oportunidad SMRL Piedra Liza, por cuanto, para el INACC, el Certificado de Devolución presentada no calificaba como medio idóneo para el pago por concepto de vigencia de derechos mineros debido a que es un documento intransferible, no concordando la parte a quien se le había otorgado y la parte que quería beneficiarse con dicho certificado.
9.
Que en el contexto descrito,
los presuntos actos lesivos ocurrieron el 2002, es decir, casi más de un año
después de la presentación de la demanda en diciembre del
10. Que con lo expresado resulta bastante claro que la demandante no fue lo suficientemente diligente en tutelar lo que consideraba una afectación a sus derechos fundamentales. De ello fluye que, en el presente caso la recurrente no ha cumplido con presentar su demanda de amparo dentro del plazo prescrito en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación lo estipulado en la causal del artículo 5. 10 de referido Código.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA