EXP. N.° 01848-2010-PA/TC

PASCO

IVÁN EUGENIO

CANTA PADILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Eugenio Canta Padilla contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 314, su fecha 5 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud Red Asistencial Pasco, solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta Nº 011-D-RAPA-ESSALUD-2009; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le abone las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a la entidad demandada con fecha 1 de septiembre de 2005, a través de un concurso público, para ocupar la plaza de Profesional Asistencial; que se le hizo suscribir contratos de trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, en el Centro de Prevención de Riesgos de Trabajo CEPRIT- PASCO; y que fue cesado el 7 de enero de 2009, pues se le comunicó que su plaza sería ocupada por un servidor cesado irregularmente, de conformidad con la Ley N.° 27803.

 

            El emplazado contesta la demanda alegando que el demandante no ha sido despedido, sino que su contrato fue resuelto en estricto cumplimiento del proceso de reincorporación y reubicación laboral previsto en la Ley Nº 27803 y sus modificatorias, y que no existió simulación o fraude en su contrato.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 17 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda estimando, que la controversia requiere estación de probanza, por lo que debe ser tramitada en la vía del proceso ordinario.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que lo que se pretende es la calificación de los servicios desempeñados por el actor, lo que debe dilucidarse en el proceso ordinario laboral.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se declare inaplicable el contenido de la Carta Nº 011 D-RAPA-ESSALUD-2009, de fecha 7 de enero de 2009, que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral – estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.        De fojas 8 a 28 de autos se aprecia que el demandante fue contratado a modalidad para desempeñarse como Profesional Asistencial en el Centro de Prevención de Riesgos del Trabajo CEPRIT-Pasco.

 

5.        Se desprende del contrato de trabajo que obra a fojas 10, que el recurrente inició sus labores el día 1 de septiembre de 2005, suscribiendo un contrato sujeto a modalidad por servicio específico; no obstante, se advierte del tenor del documento que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio específico para el cual se lo contrata, esto es, cuál es la necesidad que requiere satisfacer la entidad que justifique la celebración de un contrato de naturaleza temporal; por otro lado, la labor que desempeñó el demandante es de naturaleza permanente, lo cual se corrobora con la Carta Circular Nº 290GCS-EsSalud-2000,

en la que se remite a la Red Asistencial de Pasco el documento en el que se especifica las funciones de los profesionales del Centro de Prevención de Riesgos del Trabajo - CEPRIT, en las que figura las funciones del Ingeniero, tal como se desprende de la instrumental que obra de fojas 39 a 44.

 

6.         De la Carta N.° 59-GCRH-OGA-ESSALUD-2009 (f. 4), emitida por el Gerente General de Recursos Humanos de EsSalud, de fecha 6 de enero de 2009, se evidencia que el demandante fue cesado debido a que su plaza sería ocupada por un ex servidor cesado irregularmente, de acuerdo con lo determinado en la Ley              N.° 27803, y que si bien la reserva de la plaza se encontraba estipulada en los contratos de trabajo celebrados entre la emplazada y el actor, este hecho no constituye causa justa de despido.

 

7.         En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el demandante sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la pretensión.

 

8.         Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse producido la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULA la Carta N.° 011-D-RAPA-ESSALUD-2009.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ordena que el Seguro Social de Salud – EsSalud Red Asistencial Pasco cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI