EXP. N.° 01848-2010-PA/TC
PASCO
IVÁN
EUGENIO
CANTA
PADILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Eugenio
Canta Padilla contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud Red Asistencial Pasco, solicitando
que se declare inaplicable el contenido de
El emplazado contesta la demanda alegando que el demandante no ha sido
despedido, sino que su contrato fue resuelto en estricto cumplimiento del
proceso de reincorporación y reubicación laboral previsto en
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 17 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda estimando, que la controversia requiere estación de probanza, por lo que debe ser tramitada en la vía del proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
declare inaplicable el contenido de
Análisis de la controversia
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral – estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4.
De fojas
5.
Se desprende del contrato de
trabajo que obra a fojas 10, que el recurrente inició sus labores el día 1 de
septiembre de 2005, suscribiendo un contrato sujeto a modalidad por servicio
específico; no obstante, se advierte del tenor del documento que no se ha
cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es el servicio específico para
el cual se lo contrata, esto es, cuál es la necesidad que requiere satisfacer
la entidad que justifique la celebración de un contrato de naturaleza temporal;
por otro lado, la labor que desempeñó el demandante es de naturaleza
permanente, lo cual se corrobora con
en la que se remite a
6.
De
7. En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el demandante sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la pretensión.
8. Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse producido la vulneración de los derechos
al trabajo y a la protección contra el despido
arbitrario; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, ordena que el Seguro Social de Salud – EsSalud Red Asistencial Pasco cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI