EXP. N.° 01850-2010-PA/TC

PASCO

EFRAÍN OSORIO

FÉLIX

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Osorio Félix contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 143, su fecha 1 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente con fecha 9 de julio de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, con el abono de devengados, intereses, costos y costas.

 

2.        Que del certificado de trabajo (f. 24) se advierte que el cargo desempeñado por el actor es mecánico mina 2da. en la Compañía Minera Milpo S.A.A., labor en la continuaba laborando el 20 de junio de 2006, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.        Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (cursivas agregadas).

 

4.        Que, tal como consta a fojas 25 del cuaderno de este Tribunal, la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo para el actor con Mapfre Perú Vida.

 

5.        Que en consecuencia al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual tiene que ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a Mapfre Perú Vida, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 36, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a MAPFRE Perú Vida, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI