EXP. N.° 01852-2010-PA/TC

PASCO

JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR

FERRIQUE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José del Carmen Salazar Ferrique contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 144, su fecha 2 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2009, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1031-2009-ONP/DCPR.SC/DL 18846, del 19 de mayo de 2009, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pensión vitalicia constituye un beneficio adicional para los pensionistas que trabajaron como obreros expuestos a riesgos, por lo que la pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 26 de octubre de 2009, declaró fundada la demanda por estimar que en autos se encuentra acreditada la enfermedad del actor y que durante su actividad laboral estuvo protegido por la Ley 26790.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada por estimar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores que realizó el actor y la enfermedad que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El  Peruano  el   12  de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte de contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 12 de la STC 2513- 2007-PA/TC, que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990.

 

4.        Mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de enero de 2008 (fojas 6), expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco, perteneciente a EsSalud, se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 55%.

 

5.        Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo de 55%. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

6.        Según se aprecia de la copia legalizada de la constancia de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2008 (fojas 7) y de la Carta de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 73), el recurrente labora para Volcán Compañía Minera S.A.A. como mecánico de tercera en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, Sección Mantenimiento Equipo de Tajo, desde el 8 de agosto de 1984 hasta la actualidad, por lo que se aprecia que el demandante a la fecha de la determinación de su enfermedad estuvo protegido por los beneficios de la Ley 26790 y no por el Decreto Ley 18846. Asimismo, de la Carta  de fojas 73, se aprecia que la citada empresa empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con: a) Rímac Internacional del 3 de setiembre de 1999 al 28 de febrero de 2002; b) la ONP del 1 de noviembre de 2002 al 31 de enero de 2009; y, con c) MAPFRE PERÚ VIDA Cía de Seguros, desde el 1 de febrero de 2009 hasta la actualidad. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25.1. b) del Decreto Supremo 003-98-SA, en el presente caso, la aseguradora responsable del pago del SCTR a favor del actor es la ONP.

 

7.        Finalmente, teniendo en cuenta el grado de menoscabo del actor, conforme se ha expuesto en el fundamento 4 supra, corresponde otorgársele una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en los términos establecidos por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece debido a la neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que se le ha diagnosticado.

 

8.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, esto es, a partir del 25 de enero de 2008, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.        Finalmente, al acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Ordena  que  la  emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión vitalicia de invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de enero de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN