EXP. N.° 01852-2010-PA/TC
PASCO
JOSÉ DEL
CARMEN SALAZAR
FERRIQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José del
Carmen Salazar Ferrique contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 144, su fecha
2 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2009, el
actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin
de que se declare inaplicable la Resolución 1031-2009-ONP/DCPR.SC/DL 18846, del 19
de mayo de 2009, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión vitalicia por
enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la pensión vitalicia constituye un beneficio adicional para
los pensionistas que trabajaron como obreros expuestos a riesgos, por lo que la
pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pensión.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Cerro de Pasco, con fecha 26 de octubre de 2009, declaró fundada la
demanda por estimar que en autos se encuentra acreditada la enfermedad del
actor y que durante su actividad laboral estuvo protegido por la Ley 26790.
La Sala Superior competente revocó la apelada por estimar que
no se ha acreditado la relación de causalidad entre las labores que realizó el
actor y la enfermedad que padece.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forma parte de contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita el otorgamiento de una pensión vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis e
hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de
la citada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado ha establecido
en el precedente vinculante recaído en el fundamento 12 de la STC 2513- 2007-PA/TC, que la
acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión
vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio
de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Mediante el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de enero de 2008 (fojas 6),
expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco,
perteneciente a EsSalud, se diagnostica que el demandante padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 55%.
5.
Como se aprecia, la Comisión Médica
ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha
generado, en total, un menoscabo de 55%. Por ello, importa recordar que
respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha
considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado
ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de
diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos
prolongados.
6.
Según se aprecia de la copia
legalizada de la constancia de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2008 (fojas
7) y de la Carta
de fecha 3 de setiembre de 2009 (fojas 73), el recurrente labora para Volcán
Compañía Minera S.A.A. como mecánico de tercera en la Unidad Económica
Administrativa Cerro de Pasco, Sección Mantenimiento Equipo de Tajo, desde el 8
de agosto de 1984 hasta la actualidad, por lo que se aprecia que el demandante a
la fecha de la determinación de su enfermedad estuvo protegido por los beneficios
de la Ley 26790 y
no por el Decreto Ley 18846. Asimismo, de la Carta de
fojas 73, se aprecia que la citada empresa empleadora contrató el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo con: a) Rímac Internacional del 3 de
setiembre de 1999 al 28 de febrero de 2002; b) la ONP del 1 de noviembre de 2002
al 31 de enero de 2009; y, con c) MAPFRE PERÚ VIDA Cía de Seguros, desde el 1
de febrero de 2009 hasta la actualidad. En tal sentido, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 25.1. b) del Decreto Supremo 003-98-SA, en el
presente caso, la aseguradora responsable del pago del SCTR a favor del actor es
la ONP.
7.
Finalmente, teniendo en
cuenta el grado de menoscabo del actor, conforme se ha expuesto en el
fundamento 4 supra, corresponde otorgársele
una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su
remuneración mensual, en los términos establecidos por el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA, en atención a la incapacidad orgánica funcional que
padece debido a la neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que se
le ha diagnosticado.
8.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho, de acuerdo con el precedente vinculante recaído en el
fundamento 40 de la STC
02513-2007-PA/TC, el inicio del pago de la prestación deberá establecerse desde
la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de
Invalidez, esto es, a partir del 25 de enero de 2008, en concordancia con lo
establecido por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los
intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil.
9.
Finalmente,
al acreditarse la vulneración del derecho fundamental
a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los
costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
2.
Ordena que
la emplazada, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión vitalicia
de invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 25 de enero de 2008, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los
intereses legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN