EXP.
N.° 01854-2009-PA/TC
LIMA
TEXTIL
ALGODONERA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 14
días del mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 20 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Fundamenta
su pedido en que la pretensión de
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas deduce las excepciones de incompetencia y de agotamiento
de la vía previa. Contestando la demanda solicita que se declare improcedente,
aduciendo que la tal pretensión debe ser materia de un proceso
contencioso-administrativo. Asimismo, argumenta que la declaración jurada y los
estados financieros obrantes en autos no son medios probatorios adecuados para
demostrar la alegada confiscatoriedad, más aún si el
impuesto cuestionado es diferente del Impuesto a
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda de autos, estimando que mediante el amparo no es viable cuestionar las normas en abstracto, puesto que para ello está la demanda de inconstitucionalidad.
FUNDAMENTOS
1. Sobre el IEAN, este Tribunal ha
establecido en
Ø Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad, y que, además, ha considerado a ésta como institución y como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económica (fundamento 5).
Ø El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).
Ø No es irrazonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).
Ø Dadas
las características de la base imponible del IEAN y el carácter temporal con el
que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido
esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando que su tasa fue de 0.5%, la
cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, y que el mismo pueda ser utilizado
como crédito contra el Impuesto a
2. Los criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos que presenten supuestos similares, como el de autos. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, tomando en cuenta que el argumento principal de la recurrente es que el cobro del IEAN, en su caso, resulta confiscatorio, al haber obtenido pérdidas en el ejercicio. A este respecto, también en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el hecho de que el contribuyente haya obtenido ganancias o pérdidas no es determinante en el caso de impuestos al patrimonio (SSTC N.° 2727-2003-AA/TC, 1907-2003-AA/TC,1255-2003-AA/TC).
3.
Si bien la demanda
no puede estimarse, el Tribunal Constitucional considera que en el presente
caso también es aplicable el criterio sentado en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2.
No obstante, ordena
que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ