EXP. N.° 01854-2009-PA/TC

LIMA

TEXTIL ALGODONERA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 395, su fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando que: i) se declare inaplicable para su empresa la Ley N.° 26777, que crea el Impuesto Extraordinario de los Activos Netos (IEAN);  ii) se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05167-3-2003, de fecha 12 de setiembre de 2003; iii) se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.° 021-01-0184785 por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos correspondiente al mes de mayo de 1997; iv) se deje si efecto la Ejecución Coactiva N.° 021-06-134434; y, v) que la SUNAT se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados por la orden de pago referida, girada para el cobro del mencionado tributo por el ejercicio de 1997.

 

Fundamenta su pedido en que la pretensión de la SUNAT, referida a que la empresa pague el IEAN por el ejercicio 1997, se materializa con el giro del documento mencionado, el cual es un acto concreto que constituye violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo; así como de los principios constitucionales de no confiscatoriedad de los tributos y de seguridad jurídica.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de incompetencia y de agotamiento de la vía previa. Contestando la demanda solicita que se declare improcedente, aduciendo que la tal pretensión debe ser materia de un proceso contencioso-administrativo. Asimismo, argumenta que la declaración jurada y los estados financieros obrantes en autos no son medios probatorios adecuados para demostrar la alegada confiscatoriedad, más aún si el impuesto cuestionado es diferente del Impuesto a la Renta, por ser de índole patrimonial.

La SUNAT contesta la demanda alegando también que el IEAN es distinto al Impuesto Mínimo a la Renta, toda vez que el primero grava el patrimonio, mientras que el segundo de ellos grava, en efecto, la renta; de modo que la actora ha incurrido en una confusión conceptual. Asimismo, señala que la pretensión formulada por la demandante requeriría de un peritaje judicial para comprobarse la presunta confiscatoriedad, lo que no es factible en un proceso de amparo que carece de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2007, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda de autos, estimando que mediante el amparo no es viable cuestionar las normas en abstracto, puesto que para ello está la demanda de inconstitucionalidad.

 

La Sala revisora expresa que, de conformidad con la STC N.° 2727-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció una serie de principios y criterio; entre ellos se indicó que el problema no era determinar si es que un impuesto puede gravar o no la propiedad, sino qué monto puede ser contrario a la prohibición de confiscatoriedad, para lo cual no resultan ser pertinentes consideraciones tales como las ganancias, pérdidas o si se mantuvo su capital o activo fijo. Por consiguiente, concluye en que la resolución apelada debe ser confirmada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre el IEAN, este Tribunal ha establecido en la STC N.° 2727-2003-AA/TC los siguientes criterios:

 

Ø   Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad, y que, además, ha considerado a ésta como institución y como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económica (fundamento 5).

 

Ø   El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).

 

Ø   No es irrazonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).

 

Ø   Dadas las características de la base imponible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando que su tasa fue de 0.5%, la cual fue modificada a 0.2% a partir de 1999, y que el mismo pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta (fundamento 10).

 

2.      Los criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos que presenten supuestos similares, como el de autos. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, tomando en cuenta que el argumento principal de la recurrente es que el cobro del IEAN, en su caso, resulta confiscatorio, al haber obtenido pérdidas en el ejercicio. A este respecto,  también en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el hecho de que el contribuyente haya obtenido ganancias o pérdidas no es determinante en el caso de impuestos al patrimonio (SSTC N.° 2727-2003-AA/TC, 1907-2003-AA/TC,1255-2003-AA/TC).

 

3.      Si bien la demanda no puede estimarse, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso también es aplicable el criterio sentado en la STC N.° 1255-2003-AA/TC, respecto a que la SUNAT se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados por la orden de pago cuestionada, como correspondería de aplicarse el artículo 33 del Código Tributario. Y ello porque, si así ocurriese, la afectación económica del impuesto –que por sí misma no resulta inconstitucional– terminaría, en el caso, convirtiéndose en un verdadero perjuicio económico, no a consecuencia del impuesto, sino de los intereses acumulados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      No obstante, ordena que la SUNAT, en ejecución de cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento 3 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ