EXP. N.° 01854-2010-PA/TC
PASCO
BERNARDINO CASAS
RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bernardino Casas Rivera contra la sentencia
expedida por la Sala Mixta
de la Corte Superior
de Justicia de Pasco, de fojas 161, su fecha 2 de
marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de abril de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cese la vulneración de su
derecho a la pensión, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de renta
vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo
002-72-TR, por padecer de neumoconiosis, más el pago de los devengados, costos
e intereses generados desde el 15 de mayo de 1995.
2.
Que el artículo 21
del Decreto Supremo 003-98-SA mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas
del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos- establece que “La cobertura de
invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la Oficina
de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías
de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley
de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión”
(cursivas agregadas).
3.
Que mediante
Resolución de fecha 26 de julio de 2010 (fojas 15 del cuaderno del Tribunal
Constitucional) este Colegiado requirió a la Empresa DOE RUN PERU,
para efectos de que brinde información respecto de la contratación del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, desde
el año 2008 hasta la actualidad, información que ha sido remitida mediante
escrito de fecha 25 de agosto de 2010 (fojas 20 del cuaderno del Tribunal
Constitucional), y mediante la cual se detalla que entre el 1 de marzo de 1998
al 28 de febrero de 2009 se contrató dicho seguro con la Aseguradora Rímac
Internacional, mientras que desde el 1 de marzo de 2009 a la actualidad dicha
cobertura se encuentra contratada con la ONP.
4.
Que el artículo
25.1. b) del Decreto Supremo 003-98-SA establece que para determinar la
aseguradora responsable de las prestaciones de este seguro, se entiende
producido el siniestro que da origen a las pensiones de “[…] invalidez: b) El
día de la configuración de la invalidez, en caso de enfermedad profesional”.
5.
Que en el presente
caso del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L.
18846, de fojas 4, se advierte que la fecha del diagnóstico de la enfermedad
del actor se produjo el 19 de junio de 2008, fecha a partir de la cual se
activó la cobertura del SCTR a su favor, de acuerdo con lo expuesto en el
considerando 4 supra, en concordancia con el
fundamento 40 de la STC
2513-2007-PA/TC, por lo que la aseguradora responsable por el pago del SCTR en
este caso viene a ser la
Aseguradora Rímac Internacional.
6.
Que en consecuencia
al haberse demandado indebidamente a la
ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual
debe ser subsanado emplazando a la Aseguradora Rímac
Internacional con la demanda de autos, a fin de establecer una relación
jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la
nueva emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde
fojas 23, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique
con la demanda a la
Aseguradora Rímac Internacional y
se la tramite posteriormente con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CHP