EXP. N.° 01854-2010-PA/TC

PASCO

BERNARDINO CASAS

RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Casas Rivera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 161, su fecha 2 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cese la vulneración de su derecho a la pensión, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, por padecer de neumoconiosis, más el pago de los devengados, costos e intereses generados desde el 15 de mayo de 1995.

 

2.      Que el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos- establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (cursivas agregadas).

 

3.      Que mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2010 (fojas 15 del cuaderno del Tribunal Constitucional) este Colegiado requirió a la Empresa DOE RUN PERU, para efectos de que brinde información respecto de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, desde el año 2008 hasta la actualidad, información que ha sido remitida mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2010 (fojas 20 del cuaderno del Tribunal Constitucional), y mediante la cual se detalla que entre el 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2009 se contrató dicho seguro con la Aseguradora Rímac Internacional, mientras que desde el 1 de marzo de 2009 a la actualidad dicha cobertura se encuentra  contratada con la ONP.

 

 

4.      Que el artículo 25.1. b) del Decreto Supremo 003-98-SA establece que para determinar la aseguradora responsable de las prestaciones de este seguro, se entiende producido el siniestro que da origen a las pensiones de “[…] invalidez: b) El día de la configuración de la invalidez, en caso de enfermedad profesional”.

 

5.      Que en el presente caso del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, de fojas 4, se advierte que la fecha del diagnóstico de la enfermedad del actor se produjo el 19 de junio de 2008, fecha a partir de la cual se activó la cobertura del SCTR a su favor, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 4 supra, en concordancia con el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, por lo que la aseguradora responsable por el pago del SCTR en este caso viene a ser la Aseguradora Rímac Internacional.

 

6.      Que en consecuencia al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado emplazando a la Aseguradora Rímac Internacional con la demanda de autos, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 23, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CHP