EXP. N.° 01855-2010-PA/TC

PASCO

EVER CÉSAR

CARBAJAL AGUILAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever César Carbajal Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 165, su fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2009 el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento, Decreto Supremo 002-72-SA, más el pago de devengados e intereses desde el 15 de mayo de 1997. Manifiesta haber laborado para la Empresa CENTROMIN PERU S.A. desde el 15 de julio de 1989 al 21 de agosto de 1996 como operario de mina subterránea, por lo que se le ha diagnosticado la enfermedad de neumoconiosis, y que sin embargo pese a haber solicitado a la ONP el pago de la prestación demandada hasta el momento no han cumplido con pronunciarse al respecto.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha agotado la vía previa y no acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Ley 18846, así como tampoco haber efectuado aportaciones al fondo del citado decreto ley.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 21 de julio de 2009, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el actor ha acreditado los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita y declaró infundado el extremo referido al pago de la pensión vitalicia desde el 15 de mayo de 1997.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que no puede establecerse si la enfermedad profesional del demandante tienen origen en las labores mineras que realizó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado ha establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC que la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990.

 

4.        Mediante el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de octubre de 2007 (fojas 83), expedido por el Hospital II Pasco perteneciente a EsSalud, se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 58%.

 

5.        Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo de 58%. Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

 

6.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

7.        A fojas 3 de autos se aprecia la copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 17 de octubre de 1996, emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el que se consigna que el actor laboró desde el 15 de junio de 1989 al 21 de agosto de 1996, en el Departamento de Mina Sub suelo como operario, información que se corrobora con los originales y copias legalizadas de las boletas de pago que obran de fojas 172 a 184, 186 a 191 y 192 a 201, por lo que se concluye que el demandante a su fecha de cese estuvo protegido por los beneficios del Decreto Ley 18846, razón por la que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria –Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA– y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece debido a la neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral que padece.

 

8.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

9.        Finalmente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en la parte en que se acredita la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la Oficina de Normalización Provisional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de octubre de 2007, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los devengados, los intereses legales y costos procesales.

 

3.        Declarar INFUNDADO el extremo relacionado al pago de devengados e intereses desde el 15 de mayo de 1997, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 8 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI