EXP. N.° 01855-2010-PA/TC
PASCO
EVER CÉSAR
CARBAJAL AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ever César Carbajal Aguilar contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Pasco, de fojas 165, su fecha 28 de
diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2009 el
actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su reglamento,
Decreto Supremo 002-72-SA, más el pago de devengados e intereses desde el 15 de
mayo de 1997. Manifiesta haber laborado para la Empresa CENTROMIN
PERU S.A. desde el 15 de julio de 1989 al 21 de agosto de 1996 como operario de
mina subterránea, por lo que se le ha diagnosticado la enfermedad de
neumoconiosis, y que sin embargo pese a haber solicitado a la ONP el pago de la prestación
demandada hasta el momento no han cumplido con pronunciarse al respecto.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que el actor no ha agotado la vía previa y no acredita el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Ley 18846, así como
tampoco haber efectuado aportaciones al fondo del citado decreto ley.
El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 21 de julio de 2009, declaró fundada en
parte la demanda por considerar que el actor ha acreditado los requisitos
necesarios para acceder a la prestación que solicita y declaró infundado el
extremo referido al pago de la pensión vitalicia desde el 15 de mayo de 1997.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda por estimar que no puede establecerse si la enfermedad
profesional del demandante tienen origen en las labores mineras que realizó.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones
legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado ha
establecido en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC que la
acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión
vitalicia se efectúa únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990.
4.
Mediante el Informe
de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 25 de octubre de 2007 (fojas 83),
expedido por el Hospital II Pasco perteneciente a EsSalud, se diagnostica que el demandante padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral con un menoscabo de 58%.
5.
Como se aprecia la Comisión Médica ha
determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado,
en total, un menoscabo de 58%. Por ello, importa recordar que respecto a la
neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado,
invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto
a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.
6.
Atendiendo a lo
señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, en la STC
1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento
médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución
produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad
laboral.
7.
A fojas 3 de autos
se aprecia la copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 17 de
octubre de 1996, emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en el
que se consigna que el actor laboró desde el 15 de junio de 1989 al 21 de
agosto de 1996, en el Departamento de Mina Sub suelo
como operario, información que se corrobora con los originales y copias
legalizadas de las boletas de pago que obran de fojas 172 a 184, 186 a 191 y 192 a 201, por lo que se
concluye que el demandante a su fecha de cese estuvo protegido por los
beneficios del Decreto Ley 18846, razón por la que le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitutoria –Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA– y percibir una
pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece debido a la
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial
bilateral que padece.
8.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de
Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe
abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia–
en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo
003-98-SA.
9.
Finalmente, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA,
corresponde ordenar el pago de intereses y costos del proceso, según lo
dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en la parte en que se acredita la vulneración del derecho a la
pensión del demandante.
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena
a la Oficina
de Normalización Provisional que cumpla con otorgar al demandante la pensión de
invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con
arreglo a la Ley
26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 25 de octubre de 2007,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los
devengados, los intereses legales y costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADO
el extremo relacionado al pago de devengados e intereses desde el 15 de mayo de 1997, de acuerdo con
lo expuesto en el fundamento 8 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI