01856-2010-HC/TC
EXP. N.º
01856-2010-PHC/TC
LIMA
EDUARDO BRAULIO
VERA LUJÁN
A FAVOR DE
EDWARD LÓPEZ TAFUR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 16 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edward López Tafur
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 8 de abril del 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
octubre del 2009 don Eduardo Braulio Vera Luján interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Edward López Tafur y la dirige contra la fiscal de la Primera Fiscalía
Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de
Lima, doña Fany Soledad Quispe
Farfán, por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y de defensa del favorecido. El recurrente solicita que se declare la
nulidad de la
Resolución Fiscal N.º 11-06, de
fecha 7 de mayo del 2009, en el extremo que se formula denuncia penal contra el
favorecido por delito de colusión en base al Informe de Auditoría
N.º 06-2003, que fue firmado por una “funcionaria pública empleada civil de la Fuerza Aérea del Perú
que no tenía la condición de auditora, ni estaba habilitada por el Colegio de
Contadores Públicos de Lima”. Sostiene que la cuestionada resolución fiscal dio
mérito para que se le iniciara proceso penal al favorecido.
2.
Que la Constitución Política
del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos
conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo
alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que
los actos que dicen ser violatorios de los derechos constitucionales conexos
resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O, dicho de otra
manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos
constitucionales conexos, se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe
redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.
3.
Que en el artículo
159º de la
Constitución Política del Perú se establece que corresponde
al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición
de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales
en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el
Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o,
en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que
realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no
juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la
investigación preliminar del delito al formalizar la denuncia o al emitir la
acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no
tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual,
pues sus actuaciones son postulatorias y no
decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
4.
Que en el caso de
autos se advierte que la alegada vulneración de los derechos al debido proceso,
a la tutela judicial efectiva y de defensa del favorecido, que se encontraría
materializada en la
Resolución Fiscal N.º 11-06 de fecha 7 de mayo del 2009
(fojas 233), no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la
libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es,
no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad
individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. En todo caso, los
cuestionamientos al Informe de Auditoría N.º 06-2003 puede ser presentados en el proceso penal en
curso.
5.
Que por consiguiente, resulta de aplicación
el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MLC