01856-2010-HC/TC

EXP. N.º 01856-2010-PHC/TC

LIMA

EDUARDO BRAULIO

VERA LUJÁN

A FAVOR DE

EDWARD LÓPEZ TAFUR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward López Tafur contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 8 de abril del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre del 2009 don Eduardo Braulio Vera Luján interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edward López Tafur y la dirige contra la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, doña Fany Soledad Quispe Farfán, por vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de defensa del favorecido. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal N 11-06, de fecha 7 de mayo del 2009, en el extremo que se formula denuncia penal contra el favorecido por delito de colusión en base al Informe de Auditoría N.º 06-2003, que fue firmado por una “funcionaria pública empleada civil de la Fuerza Aérea del Perú que no tenía la condición de auditora, ni estaba habilitada por el Colegio de Contadores Públicos de Lima”. Sostiene que la cuestionada resolución fiscal dio mérito para que se le iniciara proceso penal al favorecido.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O, dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos, se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

3.      Que en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      Que en el caso de autos se advierte que la alegada vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de defensa del favorecido, que se encontraría materializada en la Resolución Fiscal N.º 11-06 de fecha 7 de mayo del 2009 (fojas 233), no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. En todo caso, los cuestionamientos al Informe de Auditoría N 06-2003 puede ser presentados en el proceso penal en curso.

 

5.      Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MLC