EXP. N.° 01857-2010-PHC/TC

LIMA

FELIPE RICARDO

REDHEAD GUERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Ricardo Redhead Guerra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 2 de febrero del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de marzo del 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarrriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Ganvini; así como contra los vocales de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gonzales Muñoz, Peña Bernaola y Paredes Laura por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 21 de diciembre del 2006 (fojas 136) fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado (Expediente N.º 323-06), y que mediante sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de la República, de fecha 20 de setiembre del 2007, se declaró no haber nulidad respecto de la condena y haber nulidad  respecto  de  la pena,  imponiéndole  cadena  perpetua (fojas 11). Al respecto señala que no se ha tomado en cuenta las versiones contradictorias dadas por el testigo así como el Acuerdo Plenario N 2-2005-/CJ-116 respecto de los requisitos para que la sindicación de un testigo adquiera certeza, por lo que no se ha establecido con elementos objetivos cuál ha sido su participación en los hechos imputados.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal en base a las supuestas contradicciones de un testigo, materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en la valoración de las pruebas ni en la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI