EXP. N.° 01858-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRA YOLANDA

CORO SILVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandra Yolanda Coro Silva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, solicitando que se deje sin efecto su cese laboral; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se fijen las costas y costos del proceso.  Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de octubre de 1986 y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se le impidió el ingreso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la  Municipalidad Distrital de Santiago de Surco propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda alegando que  la emplazada mantuvo una relación laboral con la actora desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, y que no existió despido injustificado, sino la culminación de su contrato laboral a plazo determinado, puesto que la demandante ha sido liquidada y ha cobrado los beneficios sociales que le corresponde.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los diversos contratos de trabajo a plazo determinado suscritos por la demandante han superado el límite máximo de duración de cinco años, y que, en consecuencia, al haberse determinado la existencia de una relación de naturaleza indeterminada, sólo podía ser despedida por una causa justa  relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

      La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la actora ha cobrado sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Previamente debe precisarse que no se ha acreditado en autos que la demandante trabajó para la emplazada ininterrumpidamente desde el año de 1986 hasta el 31 de diciembre del 2006, por lo que debe tenerse en cuenta el último periodo de prestación de servicios que se inició el 1 de enero del 2002, como se desprende de las boletas de pago de fojas 28 a 39, mediante la suscripción de contratos de naturaleza temporal por incremento de actividades y de necesidad del mercado, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.  Por tanto, al haberse determinado que la demandante estuvo sujeta al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.   En el presente caso, la recurrente pretende que se la reincorpore en su puesto de trabajo como obrera de jardinería de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, alegando que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Análisis de la controversia

 

4.   Con relación a la naturaleza del contrato de trabajo de naturaleza temporal, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada, en vez de uno de duración indeterminada.

 

5.   Por consiguiente, para determinar si los sucesivos instrumentos ofrecidos que contienen contratos de trabajo para servicio específico han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratada la demandante. A tal efecto, cabe precisar que la recurrente fue contratada para que desempeñe las labores de mejoramiento de de los servicios de parque y jardines, esto es, labores que en principio son de naturaleza permanente, y no temporal.

 

6.      De la revisión de autos, de fojas 6 a 25 y 50, obran los contratos de naturaleza temporal, la planilla única de pago y la constatación policial, documentos en los que constan que la demandante laboró como obrera en las actividades de mejoramiento de los servicios de parques y jardines para la entidad demandada. Por otro lado, como se aprecia de los contratos de fojas 6 a 11, la demandante fue contratada en las modalidades de incremento de actividad y de necesidad del mercado, desprendiéndose del tenor de los mismos que la emplazada pretende justificar la utilización de la mencionada modalidad contractual por la supuesta necesidad de “(...) atender las constantes solicitudes de los vecinos sobre la mejora en los parques y jardines del distrito, para cuyo efecto se debe contratar personal en forma temporal.”; no obstante, no ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento es realmente coyuntural o cirscuntancial y no permanente; por el contrario, en los contratos se alude a “(…) constantes solicitudes de los vecinos (…)” (resaltado nuestro); tampoco se ha demostrado que dicho incremento sea realmente sustancial, y que, por ello, no pueda ser atendido por el personal permanente de la Municipalidad emplazada; por consiguiente, se puede concluir que la emplazada ha contratado a la recurrente utilizando inválidamente dichas modalidades contractuales, para atender una necesidad permanente y no coyuntural de mano de obra.

 

7.      En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo de la demandante, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece en inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la que, al haber sido despedida  sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique al no permitirle su ingreso a su centro de labores, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.

 

8.   Entre las pruebas aportadas, la emplazada, al contestar la demanda, de fojas 78 a 90, adjunta comprobante de pago y la relación de planillas de obreros de cuenta de ahorros, documentos que no acreditan que la demandante haya cobrado su liquidación de beneficios sociales; y si bien existe una relación en donde figura su nombre y apellidos, ésta no cuenta con la firma de la demandante dando su conformidad de haber cobrado sus beneficios sociales. 

  

9.    En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.  Ordenar a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco que reponga a doña Alejandra Yolanda Coro Silva en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel o categoría; y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI