EXP. N.° 01858-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRA YOLANDA
CORO SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días
del mes de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Alejandra Yolanda Coro Silva contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de
marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda alegando que la emplazada mantuvo una relación laboral con la actora desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, y que no existió despido injustificado, sino la culminación de su contrato laboral a plazo determinado, puesto que la demandante ha sido liquidada y ha cobrado los beneficios sociales que le corresponde.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de
FUNDAMENTOS
2. Por
tanto, al haberse determinado que la demandante estuvo sujeta al régimen
laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a
materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso, la recurrente pretende que se la reincorpore en su puesto
de trabajo como obrera de jardinería de
Análisis de la controversia
4. Con relación a la naturaleza del contrato de trabajo de naturaleza temporal, debe señalarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporal, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada, en vez de uno de duración indeterminada.
5. Por consiguiente, para determinar si los sucesivos instrumentos ofrecidos que contienen contratos de trabajo para servicio específico han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debe partirse por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratada la demandante. A tal efecto, cabe precisar que la recurrente fue contratada para que desempeñe las labores de mejoramiento de de los servicios de parque y jardines, esto es, labores que en principio son de naturaleza permanente, y no temporal.
6.
De la revisión de
autos, de fojas
7. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato de trabajo de la demandante, éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, conforme lo establece en inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la que, al haber sido despedida sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique al no permitirle su ingreso a su centro de labores, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando en su centro de trabajo.
8.
Entre las pruebas aportadas, la emplazada, al contestar la demanda, de fojas
9. En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido ocurrido en agravio de la demandante.
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI