EXP. N.° 01859-2009-PA/TC

LIMA

FRANCISCO MAMANI

CHIJCHIAPAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mamani Chijchiapaza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.

 

2.      Que teniendo en cuenta que en el petitorio de la demanda (f. 14) se solicita: “que cumpla con [otorgar al demandante] la pensión de invalidez por accidente de trabajo, bajo los alcances del Decreto Ley 18846” más devengados e intereses, y que en la sentencia apelada se resuelve que la demandada “cumpla con emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de otorgamiento de renta vitalicia…”, corresponde aplicar lo señalado por este Colegiado en las sentencias 1333-2002-AA/TC y 4295-2007-PHC/TC sobre incongruencia omisiva.

 

3.      Que, en este sentido, se advierte que se ha dejado sin respuesta el petitorio planteado, el mismo que no ha sido merituado correctamente al ser entendido como un derecho de petición y no como un derecho de acceso a la pensión, dejando así sin motivación lo solicitado. Debe precisarse que si bien la sentencia apelada no desestima la demanda, esta resolución está dejando a la Administración que determine la procedencia o no del petitorio, sin resolver lo que fue sometido a su jurisdicción, con el consiguiente perjuicio del actor. Es por ello que el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente (f. 160) debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada, que no resuelve el petitorio de su demanda.

 

4.      Que, con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se le otorgue pensión de invalidez por accidente de trabajo, bajo los alcances del Decreto Ley 18846 más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.      Que a fojas 13 del cuaderno del Tribunal obra la Resolución 755-2009-ONP/DDPR.SC/DL 18846, de fecha 6 de abril de 2009, de la cual se desprende que al actor se le ha otorgado la pensión de invalidez por accidente de trabajo pretendida.

 

6.      Que, en consecuencia, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, como lo prevé el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ