EXP. N.° 01859-2009-PA/TC
LIMA
FRANCISCO MAMANI
CHIJCHIAPAZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Mamani Chijchiapaza contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que como lo señala
el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio
constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara
infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de
2. Que teniendo en cuenta que en el petitorio de la demanda (f. 14) se solicita: “que cumpla con [otorgar al demandante] la pensión de invalidez por accidente de trabajo, bajo los alcances del Decreto Ley 18846” más devengados e intereses, y que en la sentencia apelada se resuelve que la demandada “cumpla con emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de otorgamiento de renta vitalicia…”, corresponde aplicar lo señalado por este Colegiado en las sentencias 1333-2002-AA/TC y 4295-2007-PHC/TC sobre incongruencia omisiva.
3.
Que, en este
sentido, se advierte que se ha dejado sin respuesta el petitorio planteado, el
mismo que no ha sido merituado correctamente al ser
entendido como un derecho de petición y no como un derecho de acceso a la
pensión, dejando así sin motivación lo solicitado. Debe precisarse que si bien
la sentencia apelada no desestima la demanda, esta resolución está dejando a
4.
Que, con fecha 11
de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
5.
Que a fojas 13 del
cuaderno del Tribunal obra
6. Que, en consecuencia, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, como lo prevé el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ