EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC

LIMA

LUCIANO LÓPEZ FLORES

A FAVOR DE

CLAUDIO LUIGI

CAFFELLI CROCCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, y con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio del 2008 don Luciano López Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Claudio Luigi Caffelli Rocco y la dirige contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales señores Javier Villa Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Santos Peña Martín, Héctor Valentín Rojas Maraví y Jorge Ballardo Calderón Castillo; y contra el Procurador Público del Poder Judicial, por vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, así como por amenazar la libertad individual del favorecido.

 

Refiere que la Sala Penal demandada, mediante Resolución de fecha 27 de junio de 2008 (Extradición N.° 69-2008), declaró procedente la solicitud de extradición pasiva presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de don Claudio Luigi Caffelli Rocco, por la comisión de los delitos de abuso sexual y agresión en agravio de un menor estadounidense. Al respecto señala que el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima instauró proceso de extradición pasiva, mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2008, y que en esa parte del proceso el recurrente participó como abogado patrocinante; es así que solicitó la variación de la medida de arresto provisorio, la que fue concedida mediante resolución de fecha 19 de mayo del 2008, imponiéndosele al beneficiario la medida de comparecencia en la modalidad de arresto domiciliario, participando en la Audiencia Pública de Extradición con fecha 16 de junio de 2008, realizada ante el mencionado juzgado. Agrega que sin embargo, la Sala Penal emplazada desconociéndolo como abogado del favorecido, le designó abogado defensor de oficio, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008; y que esta designación no le fue notificada ni en su domicilio real ni en el procesal y tampoco se le notificó la citación para audiencia que se llevó a cabo el 27 de junio del 2008, en la que el favorecido no contó con defensa alguna y se declaró procedente la extradición. Ante esta situación solicitó la nulidad de la vista de la causa, la cual fue declarada “No ha lugar” por resolución de fecha 16 de julio del 2008.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas 98, obra la toma de dicho del favorecido, la que se ratifica en todos los extremos de la demanda. Por otra parte los emplazados a fojas 59, 63, 72 y 76 de autos manifiestan que todas las partes fueron notificadas para la fecha en que se realizaría la audiencia de extradición, y que, esta Sala Penal emitió la resolución de fecha 16 de julio de 2008, en la cual se pronunció sobre el pedido de nulidad de dicha audiencia, acto procesal en el que se había desvirtuado suficientemente la aseveración de una supuesta falta de notificación y donde se explicaría además el apersonamiento extemporáneo que realizó el recurrente a la instancia suprema. A fojas 67 el vocal Villa Stein señaló que no participó de la vista de la causa por encontrarse de licencia.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la Sala Penal Transitoria accionada, al constatar que el recurrente no se apersonó para señalar domicilio procesal en la sede de la Corte, y al no haber solicitado el uso de la palabra, tuvo por conveniente designarle un abogado de oficio, quien ejerció debidamente su defensa conforme a las facultades y prerrogativas que le corresponde.

           

El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 2 de setiembre del 2008,  declaró infundada la demanda por considerar que la Secretaría Judicial de la Sala Penal demandada cumplió con notificar a la defensora de oficio la resolución de fecha 20 de junio de 2008 en la cual se señala como fecha para la realización de la audiencia de extradición el 27 de junio del mismo año; asimismo, aduce que la no concurrencia de la defensora de oficio a la audiencia de extradición pasiva del recurrente no constituye causal de imputación a los accionados.

 

La Sala Penal Superior revisora confirma la apelada agregando que no obstante que el recurrente conocía del proceso de extradición con anterioridad a la diligencia cuestionada, sin embargo no se apersonó a la instancia suprema sino hasta el 16 de julio de 2008, es decir, luego de llevada a cabo la audiencia de extradición en la cual, además, se notificó a la defensora de oficio a efectos de no recortar el derecho de defensa de aquél.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Extradición N.º 69-2008) y se proceda conforme al numeral 4 del artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal.

 

2.      La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8º respecto a las garantía judiciales, establece en el numeral 2 que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139º inciso 14), en lo que concierne a los principios y derechos de la función jurisdiccional, que “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (...)”.

4.      De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Perú, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. N.° 6260-2005-HC/TC, caso Margie Clavo Peralta, fundamento 3;  1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzales Cotrina, fundamento 4).

 

5.      En el presente caso el recurrente aduce que la Sala Penal emplazada nombró para el favorecido defensor de oficio mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008, no obstante que él se desempeñaba como su abogado patrocinante. Asimismo señala que la emplazada no cumplió con notificarle la fecha para la celebración de la Audiencia de Extradición Pasiva, pese a la variación de domicilio procesal y defensa letrada en la que señalaba una nueva casilla de abogados, se realizó mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008 (fojas 2), la cual fue declarada procedente según consta en la cédula de notificación de fecha 20 de mayo del mismo año (fojas 3). Sostiene además que había patrocinado al favorecido en la Audiencia Pública de Extradición de fecha 16 de junio de 2008 (Fojas 234).

 

6.      En el artículo 521° numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal se establece que “La Sala Penal  de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. La audiencia se llevará a cabo con los que asistan (…)”. Conforme a lo señalado en el artículo precitado la Sala emplazada notificó al Fiscal Supremo en lo Penal y a la Defensora de Oficio, según consta a fojas 157 y 158 de autos, de la fecha para la Audiencia de Extradición.

 

7.      Del precitado artículo se entendería que el abogado del favorecido debió apersonarse nuevamente ante la Corte Suprema, razón por la cual la Sala Penal emplazada por resolución de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 64) desestimó el pedido de nulidad de la Audiencia de fecha 27 de junio del 2008 y recién tuvo por apersonado al recurrente con su escrito de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 240).

 

8.      Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio procesal en Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para ser defendido por un letrado de su elección en un proceso en el que se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición.

9.      Si bien la Sala emplazada cumplió con nombrar y notificar a la defensora de oficio, doña Carmen Beatriz Vargas Hidalgo, respecto a la realización de la Audiencia de Extradición según consta en la cédula de notificación de fecha 23 de junio de 2008, obrante a fojas 158; sin embargo ella no se presentó a dicha audiencia dejando en estado de indefensión al favorecido.

 

10.  Según consta en el acta levantada en dicha audiencia de fecha 27 de junio del 2008, obrante a fojas 159 de autos, la Sala emplazada instaló la Audiencia de Extradición Pasiva solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en contra del recurrente por el delito de violación sexual en agravio de menor, y acto seguido se dio por concluida la audiencia, dejándose constancia de la inconcurrencia del Fiscal Supremo y de la abogada defensora del extraditable. Asimismo en la misma fecha de la audiencia la Sala demandada emitió la resolución cuestionada, por la que se  declaró procedente la extradición pasiva instaurada contra el accionante, y que obra a fojas 161 de autos.

 

11.  Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el mismo día de la celebración de dicha audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus derechos en dicho proceso.

 

12.  Cabe precisar que el favorecido se encuentra bajo la medida coercitiva de arresto domiciliario. De acuerdo a la información remitida con fecha 11 de agosto del 2009, de fojas 9 a la 11 del cuadernillo del Tribunal, el recurrente aún no ha sido extraditado.

 

13.  Por lo tanto al haberse lesionado el derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 25º, inciso 12 del Código Procesal Constitucional, debe estimarse la demanda siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda  de hábeas corpus de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa en consecuencia, déjese sin efecto la resolución de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Extradición N.º 69-2008), quedando subsistente la medida de arresto domiciliario.

 

2.                  Ordenar que se señale nueva fecha para la realización de la Audiencia en el proceso de Extradición N.º 69-2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 


VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC

LIMA

CLAUDIO LUIGI

CAFFELLI CROCCO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Si bien concuerdo con los fundamentos y sentido del fallo del proyecto en mayoría considero necesario realizar cierta precisión en cuanto a la configuración de la afectación del derecho de defensa del actor, lo que a continuación expongo de manera muy concisa:

 

1.                              Del estudio del caso de autos se concluye porque la Sala Suprema demandada vulneró el derecho de defensa del actor en su dimensión formal que implica el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el procedimiento de extradición. En efecto, se advierte que la emplazada no notificó al abogado defensor pese a estar correctamente apersonado en el aludido procedimiento, esto es a fin de que realice las acciones técnicas que considere la defensa, precisamente, en la Audiencia de Extradición Pasiva en donde se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición postulada por la justicia estadounidense.

 

2.                              Al respecto, de la norma procedimental señala que [l]a Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. (...) no cabe una interpretación en sentido restrictivo que resulte en entender que los intervinientes deben estar apersonados ante la Sala Suprema a fin de que sean notificados, pues si el actor del procedimiento de extradición ya se había apersonado y fijado su domicilio procesal ante el Juez es adonde se tuvo que notificarse a fin de no afectar el derecho de defensa que ante su posible intervención cabe una interpretación de su en sentido extensivo.

 

3.                              Por último, la Sala Suprema, contando con las actuaciones elevadas por el Juez, mal puede concluir en ignorar el último domicilio procesal fijado por los intervinientes dentro del procedimiento de extradición y optar por realizar la audiencia de extradición sólo con los intervinientes apersonados ante su instancia, pues aquello comporta un exceso de formalismo que finalmente resulta en una afectación del derecho de defensa. 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC

LIMA

LUCIANO LÓPEZ FLORES

A FAVOR DE

CLAUDIO LUIGI

CAFFELLI CROCCO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Con el debido respeto a la opinión de mis colegas, mi voto es porque la demanda sea declarada infundada por los siguientes fundamentos:

 

1.      Mediante la extradición, tal como lo establece el artículo 513°.1 del nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957, de 2004), “La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente”. Sobre la base de lo señalado, el artículo 37° de la Constitución, la extradición debe ser respetuosa del principio constitucional de igualdad, imposibilitándose su persecución por delitos políticos y bajo una lógica de reciprocidad. En este sentido, es imprescindible que para que se pueda realizar una extradición pasiva (estando la persona en el Perú, el delito a ser juzgado es perseguido en otro país), el proceso judicial que se siga ante nuestro Poder Judicial deba seguir las garantías necesarias que respeten la tutela procesal efectiva del procesado.

 

2.      En el presente caso, el favorecido acude a la justicia constitucional en virtud a que considera que el proceso de extradición ha sido llevado a cabo sin el respeto de dichas garantías, sobre todo porque en la Audiencia realizada en la Corte Suprema, tras haber sido notificado incorrectamente, no estuvo presente su abogado defensor. El voto en mayoría señala que efectivamente existe una violación a este derecho en vista que “el Tribunal Constitucional considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio en Lima- vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para ser defendido con un letrado de su elección en un proceso en el se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición” (fundamento 8).

 

1.      En esta lógica, no queda claro cuál es la relación causa-efecto entre ‘exceso de formalismo’ y afectación a la defensa del favorecido. Si a entender del Tribunal Constitucional, el apersonamiento a primera instancia es causa suficiente, como lo ha expresado la Corte Suprema, simplemente sería una arbitrariedad de ésta, no un exceso de formalismo. Todo poder público está obligado a actuar según los parámetros constitucionales establecidos, con plena proscripción de la arbitrariedad.

 

2.      Sin embargo, no ha quedado establecida en qué habría consistido dicha arbitrariedad. Según el artículo 521°.4 del nuevo Código Procesal Penal, “La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia”. Por tal razón, la Corte Suprema, en primer lugar, tuvo que tomar en cuenta quiénes estaban correctamente apersonados, luego notificarlos a la audiencia y por último, escuchar sus alegatos.

 

3.      Tal como consta en los actuados, el abogado defensor no se apersonó a la audiencia de extradición como correspondía (las fechas no concuerdan con los plazos establecidos), tanto así que para no afectar el derecho a la defensa del favorecido la Corte Suprema nombró un abogado de oficio, y a éste fue a quien se lo notificó. Incluso en el supuesto que no asistieran, según la norma precitada (La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan (…)”, podría realizarse la misma y emitirse sentencia sin la presencia del abogado. Como todo derecho fundamental, la defensa también es un derecho sujeto a límites, tal como lo ha establecido el nuevo Código Procesal Penal. Ello busca proteger la existencia de una justicia oportuna frente a formalismos excesivos que en nada colaboran con una correcta administración de justicia. En el caso concreto, es más, el abogado de parte logró expresar su punto de vista dentro del mismo proceso en primera instancia y, en todo caso, dejar por escrito su alegato final. La limitación de la defensa en el proceso de extradición aparece constitucionalmente, válida, máxime si en el presente caso, sí se ha advertido que la posición del favorecido ha quedado claramente expuesta.

 

4.      Finalmente, tal como se puede observar de autos, el favorecido está siendo requerido por la justicia estadounidense por la supuesta violación de un menor, y a entender del suscrito, éste es un titular especial de derechos fundamentales, que goza de una protección superlativa [artículo 4° de la Constitución], reconociéndose así el interés superior del niño y del adolescente [S-993, STC N.° 298-96-AA/TC]. Por eso, en pos de que se haga justicia en el país requirente debe proceder la extradición del recurrente a los Estados Unidos, donde debe juzgársele por los cargos que se le imputan, con las garantías del debido proceso caracterizados en el desarrollo de su tradición jurídica.

 

 

Sr.

LANDA ARROYO