EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
LUCIANO
LÓPEZ FLORES
A FAVOR DE
CLAUDIO
LUIGI
CAFFELLI
CROCCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo
de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, y con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se
agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano
López Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal
Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha
24 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio del 2008 don Luciano López Flores interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Claudio Luigi Caffelli Rocco y la
dirige contra la Segunda
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, integrada por los vocales señores Javier Villa
Stein, Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, Santos Peña Martín, Héctor Valentín
Rojas Maraví y Jorge Ballardo Calderón Castillo; y contra el Procurador Público
del Poder Judicial, por vulnerar los derechos constitucionales al debido
proceso y de defensa, así como por amenazar la libertad individual del
favorecido.
Refiere que la
Sala Penal demandada, mediante Resolución de fecha 27 de
junio de 2008 (Extradición N.° 69-2008), declaró procedente la solicitud de
extradición pasiva presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América
en contra de don Claudio Luigi Caffelli Rocco, por la comisión de los delitos
de abuso sexual y agresión en agravio de un menor estadounidense. Al respecto
señala que el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima
instauró proceso de extradición pasiva, mediante resolución de fecha 29 de mayo
de 2008, y que en esa parte del proceso el recurrente participó como abogado
patrocinante; es así que solicitó la variación de la medida de arresto
provisorio, la que fue concedida mediante resolución de fecha 19 de mayo del
2008, imponiéndosele al beneficiario la medida de comparecencia en la modalidad
de arresto domiciliario, participando en la Audiencia Pública
de Extradición con fecha 16 de junio de 2008, realizada ante el mencionado
juzgado. Agrega que sin embargo, la Sala Penal emplazada desconociéndolo como abogado
del favorecido, le designó abogado defensor de oficio, mediante resolución de
fecha 20 de junio de 2008; y que esta designación no le fue notificada ni en su
domicilio real ni en el procesal y tampoco se le notificó la citación para
audiencia que se llevó a cabo el 27 de junio del 2008, en la que el favorecido
no contó con defensa alguna y se declaró procedente la extradición. Ante esta
situación solicitó la nulidad de la vista de la causa, la cual fue declarada
“No ha lugar” por resolución de fecha 16 de julio del 2008.
Realizada la investigación sumaria, a fojas 98, obra la toma de
dicho del favorecido, la que se ratifica en todos los extremos de la demanda.
Por otra parte los emplazados a fojas 59, 63, 72 y 76 de autos manifiestan que
todas las partes fueron notificadas para la fecha en que se realizaría la
audiencia de extradición, y que, esta Sala Penal emitió la resolución de fecha
16 de julio de 2008, en la cual se pronunció sobre el pedido de nulidad de
dicha audiencia, acto procesal en el que se había desvirtuado suficientemente
la aseveración de una supuesta falta de notificación y donde se explicaría
además el apersonamiento extemporáneo que realizó el recurrente a la instancia
suprema. A fojas 67 el vocal Villa Stein señaló que no participó de la vista de
la causa por encontrarse de licencia.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales
del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la Sala Penal Transitoria
accionada, al constatar que el recurrente no se apersonó para señalar domicilio
procesal en la sede de la Corte,
y al no haber solicitado el uso de la palabra, tuvo por conveniente designarle
un abogado de oficio, quien ejerció debidamente su defensa conforme a las
facultades y prerrogativas que le corresponde.
El Décimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 2 de
setiembre del 2008, declaró infundada la
demanda por considerar que la Secretaría Judicial de la Sala Penal demandada
cumplió con notificar a la defensora de oficio la resolución de fecha 20 de
junio de 2008 en la cual se señala como fecha para la realización de la
audiencia de extradición el 27 de junio del mismo año; asimismo, aduce que la
no concurrencia de la defensora de oficio a la audiencia de extradición pasiva
del recurrente no constituye causal de imputación a los accionados.
La Sala Penal Superior revisora confirma la apelada agregando que no obstante
que el recurrente conocía del proceso de extradición con anterioridad a la diligencia
cuestionada, sin embargo no se apersonó a la instancia suprema sino hasta el 16
de julio de 2008, es decir, luego de llevada a cabo la audiencia de extradición
en la cual, además, se notificó a la defensora de oficio a efectos de no
recortar el derecho de defensa de aquél.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República
(Extradición N.º 69-2008) y se proceda conforme al numeral 4 del artículo 521º
del Nuevo Código Procesal Penal.
2.
La
Convención Americana sobre Derechos
Humanos en su artículo 8º respecto a las garantía judiciales, establece en el
numeral 2 que “Toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d. derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”.
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 139º inciso 14), en lo que
concierne a los principios y derechos de la función jurisdiccional, que “El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso
(...)”.
4.
De
acuerdo a lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que el
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso
constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial
sea realizado con arreglo al debido proceso. El derecho de defensa, reconocido
en el artículo 139º inciso 14) de la Constitución
Política del Perú, de especial relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo;
y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que
dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos
casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión
(STC. Exp. N.° 6260-2005-HC/TC, caso Margie Clavo Peralta, fundamento 3;
1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC,
caso Julio César Gonzales Cotrina, fundamento 4).
5. En el presente caso el recurrente
aduce que la Sala Penal emplazada nombró para el favorecido
defensor de oficio mediante resolución de fecha 20 de junio de 2008, no
obstante que él se desempeñaba como su abogado patrocinante. Asimismo señala
que la emplazada no cumplió con notificarle la fecha para la celebración de la Audiencia de Extradición
Pasiva, pese a la variación de domicilio procesal y defensa letrada en la que
señalaba una nueva casilla de abogados, se realizó mediante escrito de fecha 6
de mayo de 2008 (fojas 2), la cual fue declarada procedente según consta en la
cédula de notificación de fecha 20 de mayo del mismo año (fojas 3). Sostiene
además que había patrocinado al favorecido en la Audiencia Pública
de Extradición de fecha 16 de junio de 2008 (Fojas 234).
6. En el artículo 521° numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal se
establece que “La Sala
Penal de la Corte Suprema,
previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación
Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes
apersonados, se señalará fecha para la audiencia de extradición. La audiencia
se llevará a cabo con los que asistan (…)”. Conforme a lo señalado en el artículo precitado
la Sala emplazada
notificó al Fiscal Supremo en lo Penal y a la Defensora de Oficio,
según consta a fojas 157 y 158 de autos, de la fecha para la Audiencia de
Extradición.
7. Del precitado artículo se entendería que el
abogado del favorecido debió apersonarse nuevamente ante la Corte Suprema, razón
por la cual la Sala Penal
emplazada por resolución de fecha 16 de julio del 2008 (fojas 64) desestimó el
pedido de nulidad de la
Audiencia de fecha 27 de junio del 2008 y recién tuvo por
apersonado al recurrente con su escrito de fecha 16 de julio del 2008 (fojas
240).
8. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera
que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se había
apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio procesal en Lima-
vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación
correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para
ser defendido por un letrado de su elección en un proceso en el que se iba a
decidir sobre la procedencia del pedido de extradición.
9. Si bien la
Sala emplazada cumplió con nombrar y notificar a la defensora de oficio, doña
Carmen Beatriz Vargas Hidalgo, respecto a la realización de la Audiencia de Extradición
según consta en la cédula de notificación de fecha 23 de junio de 2008, obrante
a fojas 158; sin embargo ella no se presentó a dicha audiencia dejando en
estado de indefensión al favorecido.
10. Según consta en el acta levantada en
dicha audiencia de fecha 27 de junio del 2008, obrante a fojas 159 de autos, la Sala emplazada instaló la Audiencia de Extradición
Pasiva solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica en
contra del recurrente por el delito de violación sexual en agravio de menor, y
acto seguido se dio por concluida la audiencia, dejándose constancia de la
inconcurrencia del Fiscal Supremo y de la abogada defensora del extraditable.
Asimismo en la misma fecha de la audiencia la Sala demandada emitió la resolución cuestionada,
por la que se declaró procedente la
extradición pasiva instaurada contra el accionante, y que obra a fojas 161 de
autos.
11. Este Tribunal debe advertir que la defensa letrada no se agota en la designación de cualquier
abogado defensor, sino que debe ser una defensa efectiva, lo que no ha sucedido
en el caso de autos, pues como ya se ha precisado la defensora de oficio no se
presentó a la audiencia de extradición y la Sala demandada dictó la resolución cuestionada el
mismo día de la celebración de dicha audiencia, pese a que, pudo considerar la realización de una nueva audiencia
de extradición a fin de que el favorecido tuviese la oportunidad de contar con
una defensa letrada, sea ésta electa u oficiosa, que tutele adecuadamente sus
derechos en dicho proceso.
12. Cabe precisar que el favorecido se
encuentra bajo la medida coercitiva de arresto domiciliario. De acuerdo a la
información remitida con fecha 11 de agosto del 2009, de fojas 9 a la 11 del
cuadernillo del Tribunal, el recurrente aún no ha sido extraditado.
13. Por lo tanto al haberse lesionado el
derecho de defensa reconocido en el artículo 139º, inciso 14) de la Constitución
Política del Perú y en el artículo 25º, inciso 12 del Código
Procesal Constitucional, debe estimarse la demanda siendo de aplicación el
artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda de hábeas corpus de autos, por haberse acreditado la
vulneración del derecho de defensa en consecuencia, déjese sin efecto la
resolución de fecha 27 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República
(Extradición N.º 69-2008), quedando subsistente la medida de arresto
domiciliario.
2.
Ordenar
que se señale nueva fecha para la realización de la Audiencia en el proceso
de Extradición N.º 69-2008.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
CLAUDIO
LUIGI
CAFFELLI
CROCCO
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Si bien concuerdo
con los fundamentos y sentido del fallo del proyecto en mayoría considero
necesario realizar cierta precisión en cuanto a la configuración de la
afectación del derecho de defensa del actor, lo que a continuación expongo de
manera muy concisa:
1.
Del estudio del caso de autos
se concluye porque la
Sala Suprema demandada vulneró el derecho de defensa del
actor en su dimensión formal que implica el asesoramiento y patrocinio de un
abogado defensor durante todo el tiempo que dure el procedimiento de extradición.
En efecto, se advierte que la emplazada no notificó al abogado defensor pese a
estar correctamente apersonado en el aludido procedimiento, esto es a fin de
que realice las acciones técnicas que considere la defensa, precisamente, en la Audiencia de Extradición
Pasiva en donde se iba a decidir sobre la procedencia del pedido de extradición
postulada por la justicia estadounidense.
2.
Al respecto, de la norma
procedimental señala que “[l]a Sala Penal de la Corte Suprema,
previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de Investigación
Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, se
señalará fecha para la audiencia de extradición. (...)” no cabe
una interpretación en sentido restrictivo que resulte en entender que los
intervinientes deben estar apersonados ante la Sala Suprema a
fin de que sean notificados, pues si el actor del procedimiento de extradición
ya se había apersonado y fijado su domicilio procesal ante el Juez es adonde se
tuvo que notificarse a fin de no afectar el derecho de defensa que ante su
posible intervención cabe una interpretación de su en sentido extensivo.
3.
Por último, la Sala Suprema,
contando con las actuaciones elevadas por el Juez, mal puede concluir en
ignorar el último domicilio procesal fijado por los intervinientes dentro del
procedimiento de extradición y optar por realizar la audiencia de extradición
sólo con los intervinientes apersonados ante su instancia, pues aquello
comporta un exceso de formalismo que finalmente resulta en una afectación del
derecho de defensa.
Sr.
JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01860-2009-PHC/TC
LIMA
LUCIANO
LÓPEZ FLORES
A FAVOR DE
CLAUDIO
LUIGI
CAFFELLI
CROCCO
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido
respeto a la opinión de mis colegas, mi voto es porque la demanda sea declarada
infundada por los siguientes fundamentos:
1.
Mediante
la extradición, tal como lo establece el artículo 513°.1 del nuevo Código
Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º
957, de 2004), “La persona procesada, acusada o
condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser
extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido
impuesta como acusada presente”. Sobre la base de lo señalado,
el artículo 37° de la
Constitución, la extradición debe ser respetuosa del
principio constitucional de igualdad, imposibilitándose su persecución por
delitos políticos y bajo una lógica de reciprocidad. En este sentido, es
imprescindible que para que se pueda realizar una extradición pasiva (estando
la persona en el Perú, el delito a ser juzgado es perseguido en otro país), el
proceso judicial que se siga ante nuestro Poder Judicial deba seguir las
garantías necesarias que respeten la tutela procesal efectiva del procesado.
2.
En
el presente caso, el favorecido acude a la justicia constitucional en virtud a
que considera que el proceso de extradición ha sido llevado a cabo sin el
respeto de dichas garantías, sobre todo porque en la Audiencia realizada en la Corte Suprema, tras
haber sido notificado incorrectamente, no estuvo presente su abogado defensor.
El voto en mayoría señala que efectivamente existe una violación a este derecho
en vista que “el Tribunal Constitucional
considera que este exceso de formalismo –considerando que el recurrente ya se
había apersonado ante el juez de primera instancia y tenía domicilio en Lima-
vulneró el derecho de defensa del favorecido, pues sin la notificación
correspondiente no pudo realizar las acciones que considerara pertinente para
ser defendido con un letrado de su elección en un proceso en el se iba a
decidir sobre la procedencia del pedido de extradición” (fundamento 8).
1.
En
esta lógica, no queda claro cuál es la relación causa-efecto entre ‘exceso de
formalismo’ y afectación a la defensa del favorecido. Si a entender del
Tribunal Constitucional, el apersonamiento a primera instancia es causa
suficiente, como lo ha expresado la Corte Suprema, simplemente sería una
arbitrariedad de ésta, no un exceso de formalismo. Todo poder público está
obligado a actuar según los parámetros constitucionales establecidos, con plena
proscripción de la arbitrariedad.
2.
Sin
embargo, no ha quedado establecida en qué habría consistido dicha
arbitrariedad. Según el artículo 521°.4 del nuevo Código Procesal Penal, “La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones
elevadas por el Juez de la Investigación
Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes
apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a
cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando
por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a
la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá
resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y
vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de
Justicia”. Por tal razón, la Corte Suprema, en
primer lugar, tuvo que tomar en cuenta quiénes estaban correctamente
apersonados, luego notificarlos a la audiencia y por último, escuchar sus
alegatos.
3.
Tal como consta en los actuados,
el abogado defensor no se apersonó a la audiencia de extradición como
correspondía (las fechas no concuerdan con los plazos establecidos), tanto así
que para no afectar el derecho a la defensa del favorecido la Corte Suprema nombró
un abogado de oficio, y a éste fue a quien se lo notificó. Incluso en el
supuesto que no asistieran, según la norma precitada (“La Audiencia
se llevará a cabo con los que asistan (…)”, podría realizarse la misma y
emitirse sentencia sin la presencia del abogado. Como todo derecho fundamental,
la defensa también es un derecho sujeto a límites, tal como lo ha establecido
el nuevo Código Procesal Penal. Ello busca proteger la existencia de una
justicia oportuna frente a formalismos excesivos que en nada colaboran con una
correcta administración de justicia. En el caso concreto, es más, el abogado de
parte logró expresar su punto de vista dentro del mismo proceso en primera
instancia y, en todo caso, dejar por escrito su alegato final. La limitación de
la defensa en el proceso de extradición aparece constitucionalmente, válida,
máxime si en el presente caso, sí se ha advertido que la posición del favorecido
ha quedado claramente expuesta.
4.
Finalmente,
tal como se puede observar de autos, el favorecido está siendo requerido por la
justicia estadounidense por la supuesta violación de un menor, y a entender del
suscrito, éste es un titular especial de derechos fundamentales, que goza de
una protección superlativa [artículo 4° de la Constitución],
reconociéndose así el interés superior del niño y del adolescente [S-993,
STC N.° 298-96-AA/TC]. Por eso, en pos de
que se haga justicia en el país requirente debe proceder la extradición del
recurrente a los Estados Unidos, donde debe juzgársele por los cargos que se le
imputan, con las garantías del debido proceso caracterizados en el desarrollo
de su tradición jurídica.
Sr.
LANDA ARROYO