EXP. N.° 01860-2010-PA/TC

LIMA

NICOLÁS LEDESMA ESCALANTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3  de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Ledesma Escalante contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 5393-2007-ONP/DC/DL 18846, del 24 de setiembre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados, intereses y costos.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que las instancias judiciales en cumplimiento de los precedentes vinculantes recaídos en las STC 10063-2006-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, requirieron al demandante la presentación del certificado médico emitido por  una  Comisión  Evaluadora  de  Incapacidades  (fojas  45),  petición que hasta la

 

fecha no ha sido cumplida, razón por la cual resulta de aplicación el segundo párrafo del fundamento 46 de la STC 2513-2007-PA/TC, para efectos de desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN