EXP. N.° 01860-2010-PA/TC
LIMA
NICOLÁS
LEDESMA ESCALANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás
Ledesma Escalante contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 96, su
fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de noviembre
de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
5393-2007-ONP/DC/DL 18846, del 24 de setiembre de 2007, y que en consecuencia,
se le otorgue una renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, más
el pago de los devengados, intereses y costos.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3.
Que mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990.
4.
Que en el presente caso, se
advierte que las instancias judiciales en cumplimiento de los precedentes
vinculantes recaídos en las STC 10063-2006-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, requirieron
al demandante la presentación del certificado médico emitido por una Comisión
Evaluadora de Incapacidades
(fojas 45), petición
que hasta la
fecha no ha sido cumplida, razón por la cual resulta de aplicación
el segundo párrafo del fundamento 46 de la STC 2513-2007-PA/TC, para efectos de desestimar
la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la
accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN