EXP. N. 01861-2009-PA/TC
LIMA
RMULO
PEDRO
LINARES
HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28 das del mes
de mayo de 2010, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rmulo Pedro
Linares Herrera contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalizacin
Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensin de jubilacin
especial otorgada conforme al Decreto Ley 19990; con el abono de devengados,
intereses legales, costos y costas procesales.
La emplazada contesta la demanda sealando que en ejercicio de su
facultad de fiscalizacin posterior, determin que en el caso del actor existan
indicios de adulteracin de los documentos que sustentaron el otorgamiento de
la pensin de jubilacin que reclama.
El Trigsimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de
2008, declara fundada la demanda sosteniendo que en autos no obra resolucin
debidamente motivada que haya determinado la suspensin de la pensin de
jubilacin del demandante, por lo que se han vulnerado sus derechos a la
pensin y al debido proceso.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
estimando que la pretensin del recurrente est sujeta a controversia compleja,
por lo que es necesario recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros
acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensin constituye un elemento del contenido esencial
del derecho a la pensin, el cual encuentra proteccin a travs del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensin como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere
de regulacin legal para establecer las condiciones necesarias para su goce
debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentados, a efectos de
evitar la arbitrariedad en la intervencin de este derecho.
Delimitacin del petitorio
3.
El demandante solicita que se
restituya el pago de la pensin de jubilacin que percibi hasta octubre de
2007.
Anlisis de la controversia
4.
Cuando la causa de suspensin del pago de la pensin
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP), la
Administracin deber respetar las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalizacin
posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.
5.
A este
respecto, el artculo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaracin, informacin o en la documentacin presentada por el administrado,
la entidad considerar no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus
efectos [..], debiendo iniciarse el trmite correspondiente para la
declaracin de su nulidad y determinacin de las responsabilidades
correspondientes.
6.
Obviamente, la consecuencia inmediata
y lgica, previa a la declaracin de nulidad del acto administrativo, es la
suspensin de sus efectos, dado que lo contrario sera aceptar que, pese a
comprobar la existencia de ilcito o fraude en la obtencin de un derecho, la Administracin
se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.
7.
As, en materia previsional,
se deber proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuacin supondra poner en riesgo el equilibrio
econmico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligacin de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General que hemos referido, proceder a condicin
de que la ONP
compruebe la ilegalidad de la documentacin presentada por el pensionista, luego
de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar
la nulidad de la resolucin administrativa que reconoci un derecho fundado en
documentos fraudulentos.
8.
Es en este sentido que este
Tribunal se ha pronunciado en la
STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: la alegacin de poseer derechos adquiridos
presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error
no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinin vertida con
anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre
el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos
precedentes.
9.
Cabe sealar que el artculo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP est facultada para
ejecutar acciones de fiscalizacin necesarias, con relacin a los derechos
pensionarios en los sistemas a su cargo, para
garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artculo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por
la fiscalizacin posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento
de aprobacin automtica o evaluacin previa queda obligada a verificar de
oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones,
de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas
por el administrado. Por tanto, la
ONP est obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre
indicios razonables de acceso ilegal a la prestacin pensionaria, a fin de
determinar o comprobar si efectivamente existi fraude para acceder a esta, e
iniciar las acciones legales correspondientes.
10. Siendo as, si la ONP decide suspender el pago de la
pensin, la resolucin administrativa que al efecto se expida, debe establecer
certeramente que uno o ms documentos que sustentan el derecho a la pensin son
fraudulentos o contienen datos inexactos; adems, y en vista de la gravedad de
la medida, toda vez que deja sin sustento econmico al pensionista, debe
cumplirse la obligacin de fundamentar debida y suficientemente la decisin,
dado que carecer de validez en caso de que la motivacin sea insuficiente o
est sustentada en trminos genricos o vagos. Y ello es as porque la
motivacin de los actos administrativos, ms an de aquellos que extinguen o
modifican una relacin jurdica (caducidad y suspensin) es una obligacin de la Administracin
y un derecho del administrado, incluso considerando
la motivacin por remisin a informes u otros, caso en el cual la ONP esta en la obligacin de presentarlos para
sustentar su actuacin y poder efectuar el control constitucional de su
actuacin.
11. A fojas 2 y 3 de autos obran las Resoluciones 33978-2004-ONP/DC/DL19990 y
41362-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 14 de mayo de 2004 y 21 de abril de 2006,
respectivamente, de las que se advierte que se otorg pensin de jubilacin
especial a favor del demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en
virtud de sus 13 aos y 8 meses de aportaciones.
12. En su escrito de contestacin de la demanda (f. 66 a 71), la emplazada seala haber
suspendido la pensin del recurrente en cumplimiento de la obligacin de
fiscalizacin posterior contemplada en el artculo 32.1 de la Ley 27444, artculo 3, numeral
14, de la Ley
28532, y de lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF,
modificatorio del artculo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aduciendo
que en el Informe 313-207-GO.DC/ONP, de fecha 12 de octubre de 2007 y en la Resolucin de Gerencia de Operaciones
6018-2007-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 63), se concluy que
existan claros indicios razonables de falsedad, adulteracin y/o irregularidad
en la documentacin y/o informacin presentada por las personas que aparecen en
el Anexo 1, entre las que se encuentra el demandante. Los documentos que
refiere la resolucin y que sustentan la medida han sido presentadas por la ONP a fojas 61 y 65,
respectivamente.
13. De lo anterior se advierte que la suspensin de la pensin de
jubilacin del demandante encuentra su justificacin en la existencia de
indicios razonables de adulteracin de la documentacin que sustenta su
derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administracin garantiza que dichas prestaciones
se otorguen de acuerdo a ley. Por lo
tanto, en el presente caso, se concluye que la Administracin no ha cometido un acto arbitrario
mediante el cual vulnere el derecho del demandante a la seguridad social; por
el contrario, ha ejercicio de manera legtima su facultad de fiscalizacin.
14. Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de
suspensin del pago de la pensin del demandante mientras concluyan las
investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin
Poltica del Per
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
acreditado la vulneracin del derecho del recurrente a una pensin.
Publquese y
notifquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
LVAREZ MIRANDA