EXP. N. 01861-2009-PA/TC

LIMA

RMULO PEDRO

LINARES HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 28 das del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rmulo Pedro Linares Herrera contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensin de jubilacin especial otorgada conforme al Decreto Ley 19990; con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda sealando que en ejercicio de su facultad de fiscalizacin posterior, determin que en el caso del actor existan indicios de adulteracin de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensin de jubilacin que reclama.

 

El Trigsimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de mayo de 2008, declara fundada la demanda sosteniendo que en autos no obra resolucin debidamente motivada que haya determinado la suspensin de la pensin de jubilacin del demandante, por lo que se han vulnerado sus derechos a la pensin y al debido proceso.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensin del recurrente est sujeta a controversia compleja, por lo que es necesario recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensin constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensin, el cual encuentra proteccin a travs del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensin como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulacin legal para establecer las condiciones necesarias para su goce debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentados, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervencin de este derecho.

 

Delimitacin del petitorio

 

3.      El demandante solicita que se restituya el pago de la pensin de jubilacin que percibi hasta octubre de 2007.

 

Anlisis de la controversia

 

4.      Cuando la causa de suspensin del pago de la pensin estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administracin deber respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalizacin posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.      A este respecto, el artculo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaracin, informacin o en la documentacin presentada por el administrado, la entidad considerar no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [..], debiendo iniciarse el trmite correspondiente para la declaracin de su nulidad y determinacin de las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Obviamente, la consecuencia inmediata y lgica, previa a la declaracin de nulidad del acto administrativo, es la suspensin de sus efectos, dado que lo contrario sera aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilcito o fraude en la obtencin de un derecho, la Administracin se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      As, en materia previsional, se deber proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuacin supondra poner en riesgo el equilibrio econmico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligacin de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, proceder a condicin de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentacin presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolucin administrativa que reconoci un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.      Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: la alegacin de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinin vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

9.      Cabe sealar que el artculo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP est facultada para ejecutar acciones de fiscalizacin necesarias, con relacin a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artculo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalizacin posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobacin automtica o evaluacin previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP est obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestacin pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existi fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.  Siendo as, si la ONP decide suspender el pago de la pensin, la resolucin administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o ms documentos que sustentan el derecho a la pensin son fraudulentos o contienen datos inexactos; adems, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento econmico al pensionista, debe cumplirse la obligacin de fundamentar debida y suficientemente la decisin, dado que carecer de validez en caso de que la motivacin sea insuficiente o est sustentada en trminos genricos o vagos. Y ello es as porque la motivacin de los actos administrativos, ms an de aquellos que extinguen o modifican una relacin jurdica (caducidad y suspensin) es una obligacin de la Administracin y un derecho del administrado, incluso considerando la motivacin por remisin a informes u otros, caso en el cual la ONP esta en la obligacin de presentarlos para sustentar su actuacin y poder efectuar el control constitucional de su actuacin.

 

11.  A fojas 2 y 3 de autos obran las Resoluciones 33978-2004-ONP/DC/DL19990 y 41362-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 14 de mayo de 2004 y 21 de abril de 2006, respectivamente, de las que se advierte que se otorg pensin de jubilacin especial a favor del demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de sus 13 aos y 8 meses de aportaciones.

 

12.  En su escrito de contestacin de la demanda (f. 66 a 71), la emplazada seala haber suspendido la pensin del recurrente en cumplimiento de la obligacin de fiscalizacin posterior contemplada en el artculo 32.1 de la Ley 27444, artculo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y de lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF[1], modificatorio del artculo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aduciendo que en el Informe 313-207-GO.DC/ONP, de fecha 12 de octubre de 2007 y en la Resolucin de Gerencia de Operaciones 6018-2007-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 63), se concluy que existan claros indicios razonables de falsedad, adulteracin y/o irregularidad en la documentacin y/o informacin presentada por las personas que aparecen en el Anexo 1, entre las que se encuentra el demandante. Los documentos que refiere la resolucin y que sustentan la medida han sido presentadas por la ONP a fojas 61 y 65, respectivamente.

 

13.  De lo anterior se advierte que la suspensin de la pensin de jubilacin del demandante encuentra su justificacin en la existencia de indicios razonables de adulteracin de la documentacin que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administracin garantiza que dichas prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administracin no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho del demandante a la seguridad social; por el contrario, ha ejercicio de manera legtima su facultad de fiscalizacin.

 

14.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensin del pago de la pensin del demandante mientras concluyan las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneracin del derecho del recurrente a una pensin.

 

Publquese y notifquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

LVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 



[1] En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteracin y/o irregularidad en la documentacin y/o informacin a travs de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, sta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.