EXP. N.° 01861-2010-PA/TC
LIMA
BENJAMÍN
PUENTE ZACIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Puente Zaciga contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2009, el
actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
51543-2004-ONP/DC/DL 19990, del 19 de julio de 2004, y que en consecuencia, se
le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 3 de
la Ley 25009, más el pago de los incrementos del gobierno, devengados, intereses
legales, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado un número de aportes mayor que los que han sido reconocidos en sede administrativa.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de junio de 2009, declara infundada la demanda por estimar que el actor no reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita.
La Sala Superior competente revocando
la recurrida y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión
requiere de un proceso con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende el otorgamiento de una pensión minera proporcional de conformidad con el artículo 3 de la Ley 25009, más el pago de de los incrementos del gobierno, devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en centros metalúrgicos, contar con 50 años de edad y 30 años de aportes, de los cuales 15 años deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, 30 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967 (énfasis agregado).
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 6, se advierte que el recurrente nació el 5 de octubre de 1944, razón por la cual cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 5 de octubre de de 1994, por lo que su pretensión debe ser analizada en atención a lo que dispone el Decreto Ley 25967.
5. En cuanto a las aportaciones, se desprende de la resolución cuestionada que la emplazada le ha reconocido al actor 14 años y 4 meses de aportes.
6. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC 4762-2007-AA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración
conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.
7. En el presente caso, aun cuando este Colegiado validara los 16 años, 11 meses y 29 días de aportes que el actor pretende acreditar a través de la declaración jurada del empleador de fojas 2, se advierte que no lograría acreditarse el número mínimo de aportaciones que la legislación vigente exige (20 años), para otorgarle la pensión que solicita.
8. En tal sentido, al no haberse acreditado la pretensión demandada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN